CONTRATO – Definición
El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
CONTRATO ESTATAL – Definición
[…] el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal, con independencia del régimen de derecho aplicable.
Este entendimiento encuentra, además, recepción en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, los cuales integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP, lo que permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”.
CONTRATOS ATIPICOS – Definición – Entidades sometidas – EGCAP
Tanto la jurisprudencia como la doctrina de derecho administrativo aceptan la presencia de contratos administrativos atípicos. En efecto, el Consejo de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de los cocontratantes y regido por las cláusulas pactadas por éstos”.
Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido el mismo, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando esté dentro del orden público, que no tenga objeto ilícito o causa ilícita, que no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de la administración, además de cumplir con los anteriores requisitos el contrato debe constar por escrito.
CONTRATOS ATIPICOS – Elementos – Autonomía de la voluntad
[…] a juicio de la Agencia, si bien las partes pueden acordar aquellos elementos integran el contrato atípico, de acuerdo con la autonomía de la voluntad reconocida en el ordenamiento jurídico, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: i) La observancia de las normas imperativas contenidas en el EGCAP, como son las reglas de formación, celebración y contenido obligatorio de los contratos estatales; ii) los límites impuestos por el orden público; iii) en aquellos casos en los que se encuentren vacíos en el contrato o se requiera interpretar aspectos de aquel se deberá tener en cuenta que el EGCAP opera de forma supletiva frente al silencio de las partes; iv) las normas generales sobre contratos contenidas en las normas de derecho privado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y v) la aplicación de los principios generales de derecho y de la administración pública en especial.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Posibilidad – Elementos – Modalidad de selección
Ahora bien, la gestión de los bienes de uso público mediante contratos plantea, entre otros, la dificultad de la elección del tipo contractual que se adapte mejor al cumplimiento de los fines buscados, la cual se ve ampliada por libertad contractual que la Ley 80 de 1993 les otorga a las Entidades Estatales. En ese sentido, pueden las Entidades Territoriales celebrar contratos de concesión de bienes públicos – como al que hace referencia en su consulta – o contratos de aprovechamiento de espacio público.
Pese a que la legislación no regula este tipo de contratos como se ha venido mencionando, se pueden extraer los siguientes elementos: a) la ocupación privativa, complementaria o compatible con el uso público del bien,- b) una remuneración a favor de la Administración propietaria por el uso privativo directamente ligado al beneficio financiero extraído de esta ocupación; c) la inclusión de una cláusula de protección de la afectación del bien, cláusulas excepcionales y de reversión; y d) la imposibilidad de reconocer derechos reales en ese caso.
[…]
Se concluye entonces que, la normativa del sistema de compra pública no define una tipología contractual referida al contrato de concesión de espacios públicos. No obstante, las Entidades Estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden crear derechos y obligaciones contenidos en contratos atípicos los cuales no se encuentran prohibidos por el ordenamiento jurídico en la medida en que no contravengan el orden público y las buenas costumbres.
Detalles del documento | |
Fecha | 04/07/2024 |
Actor | Jaime Alberto Pabón Pérez |
No. radicado interno | C-043 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Julio |
Radicado de Entrada | P20240416003924 |
Radicado de Salida | RS20240704009558 |
Radicado Interno | C-043 de 2024 |
Descriptor | CONTRATO, CONTRATO ESTATAL, CONTRATOS ATIPICOS, CONTRATO DE CONCESIÓN |
Restrictor | Definición, Entidades sometidas, Egcap, Elementos, Autonomía de la voluntad, Posibilidad, Modalidad de selección |