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Documento: 41001233300020140000401 de 2024 de 2024

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 RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL

En punto de algunos aspectos de la dogmática y distinción entre el incumplimiento y e lrompimiento del equilibrio económico del contrato estatal, esta Subsección, ha sosteniendo que la alteración en la correlación o equivalencia de las prestacionespactadas al inicio del contrato, puede producir rompimiento de la ecuación económica cuando es consecuencia del riesgo generado por: (i) hecho del príncipe, (ii) ius variandi, (iii) teoría de la imprevisión, y (iv) teoría de la previsibilidad; generando así la obligación de restablecimiento de la referida ecuación.

A contrario sensu, el incumplimiento contractual tiene una génesis antijurídica por un proceder contrario a las obligaciones del contrato de una de las partes causando daño a la otra que no está en la obligación de soportarlo, y, en consecuencia, el contratante cumplido podrá exigir el resarcimiento de los perjuicios causados. En la misma línea hermenéutica, la Corporación ha reiterado su postura frente al incumplimiento contractual y precisa que supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar, que la configuración del incumplimiento incluye la de todos los documentos que integran el negocio jurídico tales como los estudios previos, los pliegos de condiciones o términos de referencia que fungen como soportes de la formación del negocio jurídico.

Asimismo, el incumplimiento contractual también se manifiesta cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios (y demás normas marco que gobiernan el acuerdo negocial) que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral, por lo tanto, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos contratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo, la calidad y/o en la forma estipulada. Por otra parte, es de anotar que, si bien el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno de los supuestos de ruptura del equilibrio contractual el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes, se reitera, que en esencia las dos figuras se diferencian, tanto por el origen de los fenómenos que las produce, así como por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro evento.

ARTÍCULO 27 DE LA LEY 80 DE 1993  –Aplicación

Reconoce la capacidad de las partes para encontrar una solución a cualquier diferencia que pueda surgir en la ejecución del contrato, y que nada impide a las partes autorregular sus intereses y relaciones para poner fin a cualquier diferencia o para llegar a un arreglo conforme a las reglas civiles (art. 1602 CC); resaltando que el juez debe tener en cuenta lo expresado por las partes, valorar las pruebas e indagar el alcance de las modificaciones pactadas para determinar así, las responsabilidades que a cada una de ellas les atañen.

Detalles del documento

Fecha18/11/2024
Número expediente/radicado interno71011
DemandadoAGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P.
ActorCONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y OTROS
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2024
MesNoviembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaIncumplimiento del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorARTÍCULO 27 DE LA LEY 80 DE 1993, RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL
RestrictorAplicación

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