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Documento: 17001233300020130020501 de 2024

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EQUILIBRIO ECONÓMICO – Incumplimiento contractual

De acuerdo con el derrotero fáctico expuesto, y al tenor literal del artículo 5.1. de la Ley 80 de 1993, es posible que el equilibrio económico del contrato resulte quebrado, no solo por la ocurrencia de situaciones imprevistas sino, además, por el incumplimiento contractual de la entidad estatal contratante.

 

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Deber de aplicación – Estudios previos – Omisión – Inviabilidad técnica – Ausencia de estudios técnicos

Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, el principio de planeación, aunque no ha sido previsto expresamente en nuestro ordenamiento sustantivo, puede ser inferido a partir de la preceptiva de los artículos 2, 209, y 339 a 353 de la Constitución Política, así como del numeral 6 del artículo 25, los numerales 7 y 11 a 14 del artículo 25, y del numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.

Con arreglo a éste principio, la Administración debe adelantar, con la debida antelación, las gestiones necesarias para conseguir que el objetivo de la contratación se cumpla sin dilaciones, escollos ni situaciones indefinidas o inciertas que hubieran podido prevenirse, con el estudio diligente de las necesidades del servicio, de las opciones para satisfacerlas, de las especificaciones de los bienes o de los trabajos que tiene por objeto, de la disponibilidad de recursos para su ejecución, y de los permisos, autorizaciones o licencias requeridos. Si bien, este principio tiene incidencia en la etapa de formación del contrato, se refleja con mayor importancia en su ejecución, pues es este el momento en el que las omisiones de la Administración generan graves consecuencias; razón por la cual su desconocimiento ha sido considerado como un supuesto de incumplimiento contractual, de acuerdo con el postulado de la buena fe.

En la jurisprudencia administrativa, el desconocimiento del principio de planeación se ha desprendido de circunstancias como: (i) la omisión de estudios de suelos, de impacto ambiental y de la adquisición de los predios necesarios para ejecutar las obras contratadas; (ii) la inviabilidad técnica del diseño entregado, que impidió el pago del precio al contratista por la ausencia de los recursos que finalmente fueron necesarios; (iii) la omisión de la apropiación y disponibilidad de los recursos para respaldar el pago de las obligaciones contraídas; y (iv) la ausencia de estudios técnicos para determinar con claridad la viabilidad y conveniencia de las obras contratadas.

Detalles del documento

Fecha28/10/2024
Número expediente/radicado interno62565
DemandadoAsociación Aeropuerto del Café - AEROCAFÉ
ActorZigurat Ingeniería S.A.S., Milton Ricardo Herrera Posada y Guillermo Burgos Grillo, integrantes del Consorcio Cafetero
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
Ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2024
MesOctubre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaDesequilibrio económico
NaturalezaContractual
DescriptorEQUILIBRIO ECONÓMICO, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN
RestrictorIncumplimiento contractual, Deber de planeación, Estudios previos, Omisión, Inviabilidad técnica, Ausencia de estudios técnicos

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