RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.
De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
PERSONAS JURÍDICAS – Socios – Capacidad – Independencia – Consecuencias
La existencia de las personas jurídicas es independiente de quienes la integran. Aquellas son entes ficticios con capacidad autónoma para ejercer derechos y contraer obligaciones –art. 633 del Código Civil–; razón por la cual, aunque la participación corresponda a otros sujetos de derecho, dichos entes tienen personería jurídica diferente de los socios individualmente considerados –art. 98, inc. 2, del Código de Comercio–. De esta manera, “[…] todas estas colectividades se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de estos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos con vida propia […]”. Considerando que la capacidad de los socios es distinta a la capacidad de la sociedad, por regla general, las restricciones de los integrantes no se extienden a la persona jurídica y viceversa, salvo que el legislador disponga lo contrario.
INHABILIDADES – Incumplimiento reiterado – Responsabilidad fiscal por daño al patrimonio público – Alcance
La causal del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 afecta principalmente al contratista incumplido. Sin embargo, el parágrafo de la norma citada prescribe que “La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria”. Por tanto, pese a la separación de la persona jurídica y quienes la integran, el legislador dispone explícitamente que la restricción para contratar pasa de la sociedad a los socios; asimismo, si estos últimos constituyen nuevas sociedades, también les transmiten dicha limitación. Esta extensión sólo es aplicable a las sociedades de personas, es decir, están excluidas las sociedades de capital.
Contrario a la inhabilidad por incumplimiento reiterado, del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 o del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no se desprende un mecanismo de extensión similar al previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, por lo que la restricción afecta principalmente a quien haya sido declarado responsable fiscalmente mientras no haya pagado el daño a los intereses patrimoniales del Estado o, en su defecto, no haya sido excluido del boletín de la Contraloría. Cuando el legislador extiende el alcance de las inhabilidades lo hace de forma expresa, como sucede –por ejemplo– con la inhabilidad por actos de corrupción del literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, salvo que otra norma indique lo contrario, la limitación aplica a “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente […]”, sin posibilidad de extenderla a supuestos no regulados.
Detalles del documento | |
Fecha | 16/12/2024 |
Actor | Francisco Rossi Buenaventura |
No. radicado interno | C-975 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Radicado de Entrada | P20241208012281 |
Radicado de Salida | RS20241216016649 |
Radicado Interno | C-975 |
Descriptor | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PERSONAS JURÍDICAS, INHABILIDADES |
Restrictor | Definición, Taxatividad, Interpretación restrictiva, Socios, Capacidad, Independencia, Consecuencias, Incumplimiento reiterado, Responsabilidad fiscal por daño al patrimonio público, Alcance |