ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – Disponibilidad presupuestal – Registro presupuestal – Deber – Suscripción de contratos
[…] es importante considerar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos, en armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Definición – Recursos
[…] el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Expedición – Oportunidad – Requisito de ejecución
[…] a partir del año 2006 el Consejo de Estado, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificó la primera posición jurisprudencial que consideró al Registro Presupuestal como requisito de perfeccionamiento. Así las cosas, en adelante se ha considerado que se trata de un requisito de ejecución.
En consecuencia, el Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Omisión – Consecuencias – Responsabilidad personal
[…] el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2014, determinó, al analizar la responsabilidad del Estado cuando se compromete sin contar con Registro Presupuestal, que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “[l]a sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente -alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal […]”
[…]
De conformidad con lo anterior, es claro que la sanción por omitir la obligación de contar con el Registro Presupuestal no afecta el acto o contrato mismo, sino que es de tipo personal, esto es, responde el funcionario que omita dicho requisito, y el modo de responsabilidad en la que podría incurrir es de carácter disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial –en consideración al alcance personal de la conducta–.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Contrato – Relación
Se concluye que no es posible la expedición del Registro Presupuestal antes de la firma del contrato porque el objetivo normativo presupuestario de este trámite es resguardar, amparar y registrar la disponibilidad presupuestal de los rubros y códigos financieros con los que se garantiza el dinero del proyecto o contrato. En consecuencia, solo podrá surtirse este trámite luego de la firma del contrato, ya que esto no genera nulidad alguna sobre este, pero si recaen ciertas responsabilidades personales y pecuniarias sobre el funcionario que omita el cumplimiento de estos supuestos.
HONORARIOS – Salario – Diferencia
No existe en el sistema de compra pública una disposición de origen legal que defina los honorarios, por tanto el Diccionario de la Real Academia Española indica: “m. pl. Importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Sin.: remuneración, retribución, estipendio, emolumentos”. Por tanto es el dinero que se paga a cambio de un servicio adquirido mediante un contrato diferente al laboral. Por otra parte, la definición de salario se encuentra consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22, cuando se refiere al contrato de trabajo y también señala: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
De esta manera, la diferencia entre honorarios y salario radica, entre otros, en el tipo de contrato en el cual se establecen como pago por la prestación de un servicio, ya que si la vinculación es mediante contrato de trabajo el pago se denomina salario, y si es mediante un contrato civil como el contrato de prestación de servicios, se denomina honorarios.
PAGO – Entidad estatal – Deber – Contratista – Derecho
Por último, respecto de la obligación de las entidades estatales de realizar el pago de los honorarios pactados en los contratos que suscriben, la Ley 80 de 1993 en sus artículos 4 y 5 señalan el deber de las entidades contratantes de realizar el pago a los contratistas, y el derecho de los contratistas “a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”.
Detalles del documento | |
Fecha | 23/12/2024 |
Actor | Yensy Katherine Sánchez Puentes |
No. radicado interno | C-1039 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Radicado de Entrada | P20241223012760 |
Radicado de Salida | RS20250206001040 |
Radicado Interno | C-1039 |
Descriptor | ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO, REGISTRO PRESUPUESTAL, Honorarios, PAGO |
Restrictor | Disponibilidad presupuestal, Registro presupuestal, Deber, Suscripción de contratos, Definición, Recursos, Expedición, Oportunidad, Requisito de ejecución, Omisión, Consecuencias, Responsabilidad personal, Contrato, Relación, Salario, Diferencia, Entidad estatal, Contratista, Derecho |