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Documento: 66001233300020180007202 de 2025

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CARGA DE LA PRUEBA – Oportunidad procesal

Se constató que las pruebas que fueron decretadas se aportaron al plenario. En todo caso, si el demandante consideraba que la información entregada por el Departamento en cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal no era la correspondiente, tenía la carga de manifestarlo oportunamente para que se hicieran los requerimientos pertinentes; si esto no se lograba, la ley le otorgaba la oportunidad para que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, pidiera las que se hubieran dejado de practicar sin su culpa, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les faltaran para su perfeccionamiento38. No obstante, no hizo uso de la precitada oportunidad procesal. Se añade que en el recurso no expresó cómo el estudio y análisis de las pruebas que supuestamente no se allegaron al proceso habría variado la decisión del a quo.

[…]

Las pruebas que obran en el plenario, lejos de desacreditar la veracidad de los motivos que fueron consignados en las resoluciones demandadas los reafirman, pues dan cuenta de que: (i) el contratista no podía justificar sus incumplimientos en la realización de las labores de demolición, porque éstas fueron expresamente previstas en el pliego de condiciones, ni en otras, porque si bien no se incluyeron con esa especificidad sí podía preverse su necesidad desde la visita al sitio de la obra que se programó en la fase de selección; (ii) a pesar de que desde antes de la suscripción del acta de inicio se convino que el contratista presentaría los análisis de precios de las actividades que no fueron incluidas en el presupuesto oficial y la programación de la obra, no cumplió adecuada y oportunamente con este compromiso, aun cuando, según él mismo lo afirmó, se trataba de labores que debían evacuarse antes de iniciar con la construcción de la primera etapa del teatro municipal, (iii) los aspectos mencionados aunados a los incumplimientos en los que incurrió respecto del personal mínimo requerido en la obra –tanto que, incluso a la fecha de expedición de la Resolución 362 de 2015 aún no tenía maestro de obra aprobado por la interventoría–, revelaron su falta de capacidad operativa y administrativa para ejecutar el contrato y evidenciaron de manera patente el riesgo de que no se cumplirían los cometidos para los cuales fue pactado.

CADUCIDAD DEL CONTRATO – Acto administrativo – Fundamentos

El acto administrativo que declaró la caducidad del contrato se fundamentó esencialmente en los atrasos que presentaba la obra debido a la falta de capacidad operativa y administrativa del contratista que se evidenciaron a partir del conglomerado de incumplimientos que se le atribuyeron a: (i) la falta de personal mínimo indispensable para ejecutar el objeto convenido, (ii) la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral del personal de la obra, (iii) la falta de respuesta oportuna y justificada a los requerimientos realizados al contratista por la interventoría, (iv) la inasistencia del director de obra, el residente y el maestro a los comités de la obra, pues todos estos impactaron en el desarrollo del objeto convenido.

PLIEGOS DE CONDICIONES – Obra no prevista – Mayor cantidad de obra

La Sala carece de elementos de juicio que le permitan establecer con certeza si la demolición del colegio se hizo en parte, como indicaban lo pliegos de condiciones, o en su totalidad; sin embargo, si fuera lo segundo, lo cierto es que esto no se podría calificar como una obra no prevista, sino como una mayor cantidad de obra, porque sí estaba convenida, además de que el alcance de su realización, según pasa a explicarse, podía avizorarse desde la fase de selección que precedió al contrato.

[…]

En consecuencia, si bien el pliego de condiciones hizo alusión a una demolición parcial y no total del colegio, lo cierto es que la necesidad de su desmonte total pudo haber sido advertida en la visita que se programó al lugar de las obras durante la fase de selección que precedió a la celebración del contrato, lo que implica que desde entonces el demandante debió considerarla en su propuesta y si estimaba que las condiciones del negocio jurídico que se plantearon en ese momento resultaba insuficientes para acometer el objeto a adjudicar, debió manifestarlo a la entidad o abstenerse de presentar su propuesta, pues según se indicó en el pliego, no podía alegarla luego como justificativa de su incumplimiento, estipulación que respecto de los asuntos que razonablemente podían observarse en la visita, se ajusta al postulado de buena fe contractual.

[…]

Al respecto, debe señalarse que el yerro en el que incurrió el Departamento al elaborar el presupuesto oficial no era insuperable y pudo perfectamente ser advertido por el demandante, en tanto que en el alcance del objeto se hizo expresa referencia a la demolición del colegio, además de que en la visita de obra que se programó en la fase de selección era posible también observar la necesidad de realizar esta actividad para luego proseguir con la construcción de la primera etapa del teatro municipal, lo que le imponía el deber de hacer la observación pertinente a los pliegos o solicitar las aclaraciones que fueran del caso y, en cualquier escenario, al presentar su propuesta, prever esta actividad y todas las que le fueran inherentes en ella.

Detalles del documento

Fecha07/02/2025
Número expediente/radicado interno66001-23-33-00-02018-00072-02
DemandadoDepartamento de Risaralda
ActorGabriel Roberto Patiño Tellez
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesFebrero
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaCaducidad del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorCARGA DE LA PRUEBA, CADUCIDAD DEL CONTRATO, PLIEGOS DE CONDICIONES
RestrictorOportunidad procesal, Acto administrativo, Fundamento, Obra no prevista, Mayor cantidad de obra ejecutada

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