CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – CONTROVERSAS CONTRACTUALES
El artículo 164-2, literal j, numeral v, del CPACA, establece que en aquellos negocios jurídicos que requieran de liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, el término de caducidad será de dos (2) años contabilizados desde el vencimiento del término previsto para la liquidación bilateral y unilateral.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL SEGURO – Contrato de seguro
El régimen especial de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros consagrado en el Código de Comercio, es plenamente aplicable a la presente controversia, pues aun cuando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de seguro como el celebrado por la entidad demandada para garantizar el cumplimiento del convenio, se califican como estatales, esto no desdice de la aplicación de las normas comerciales en la materia, según lo dispone el artículo 13 ibídem; en consecuencia, los términos de prescripción previstos por el artículo 1081 del estatuto mercantil resultan aplicables no solo por remisión del referido artículo 13 de la Ley 80 de 1993, sino porque el contrato de seguro contiene un régimen especial en materia de prescripción liberatoria, que no riñe con el derecho público. Se advierte también que el régimen de caducidad de la acción previamente estudiada, no suplanta al de la prescripción extintiva, pues se trata de fenómenos jurídicos diferentes como ha sido expuesto por la Sala en diversas oportunidades.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL SEGURO – Contrato de seguro – Prescripción extintiva – Prescripción ordinaria – Prescripción extraordinaria
La prescripción extintiva requiere del cumplimiento de tres presupuestos generales o principales: (i) la inactividad del acreedor de la obligación, que no exigió o reclamó la prestación correlativa a su derecho de crédito; (ii) el transcurso del tiempo durante el periodo determinado por la ley; y, (iii) que constitucional o legalmente no se señale expresamente que una determinada relación jurídica es imprescriptible. Por su parte, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripciones en materia de seguros, la ordinaria y la extraordinaria: (a) la primera es de dos (2) años, los cuales empiezan a correr contra el “interesado” a partir del conocimiento, real o presunto, que tenga sobre el “hecho que da base a la acción”17, el cual, en el caso de la reclamación de la prestación asegurada en cabeza de la compañía de seguros, será desde el momento en que el asegurado o beneficiario conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho constitutivo del siniestro; (ii) la segunda no atiende al conocimiento del acaecimiento del riesgo amparado por parte del interesado, sino que responde a factores objetivos; también está instituida para proteger a quienes padecen de alguna incapacidad y se configura con el paso de cinco (5) años contados desde el momento en que nace el respectivo derecho.
La prescripción ordinaria corre contra los interesados, esto es, “los sujetos directa y primariamente envueltos en un contrato de seguro”, posición que ha sido reiterada por esta Subsección al indicar que por interesado debe entenderse aquel que deriva algún derecho del contrato de seguro, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario, en la medida en que tienen conocimiento de sus prerrogativas respecto de éste.
SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Contratos estatales – Convenios interadministrativos – Carácter indemnizatorio – Perjuicio real e identificable al patrimonio
De conformidad con lo establecido en los artículos 1082, 1083 y 1088 del Código de Comercio, el seguro de cumplimiento de contratos estatales se clasifica como una categoría especial del seguro de daños con carácter patrimonial, en tanto su finalidad consiste en proteger el patrimonio público del perjuicio que podría ocasionarse a la entidad estatal por el incumplimiento de las obligaciones pactadas bajo el negocio jurídico, indemnizando las consecuencias patrimoniales derivadas del acaecimiento de ese riesgo. Con ocasión de su naturaleza meramente indemnizatoria, el seguro de daños no puede constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado, por lo que para la asunción del riesgo por parte del asegurador no resulta suficiente que el hecho constitutivo del siniestro haya acaecido, sino que resulta indispensable que haya causado un perjuicio real e identificable al patrimonio del asegurado o beneficiario, el cual a su vez determina el monto a indemnizar, sin que éste pueda ser mayor a la suma asegurada. En esa medida, la suma indemnizable no necesariamente debe corresponder al valor asegurado, sino que debe ser el resultado de la afectación patrimonial efectivamente ocasionada.
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS – CONTRATOS ESTATALES – Ley 1150 de 2007 – Decreto 1510 de 2013
Conforme a lo dispuesto por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1510 de 2013, los contratistas del Estado prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual puede consistir en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia.
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS – Convenios interadministrativos
En lo que refiere a los convenios interadministrativos, de las mismas normas puede extraerse que, aunque esta garantía no es obligatoria, ello no significa que su pacto esté prohibido; contrariamente, en tanto frente a los convenios gravitan riesgos de incumplimiento, la ley permite a las entidades públicas justificar la necesidad de su exigencia en consideración al objeto, la forma de pago y los riesgos involucrados en cada caso, con fundamento en los principios de planeación, responsabilidad y economía.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVO – NEGOCIO JURÍDICO – Finalidad
Los convenios interadministrativos son negocios jurídicos celebrados entre entidades públicas con el objeto de cooperar, coordinar y/o colaborar en la realización de funciones administrativas de interés común para quienes lo suscriben, con la finalidad de garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones públicas. De este modo, tales convenios no tienen por objeto prestaciones patrimoniales propias de los contratos conmutativos, ni intereses puramente económicos o contrapuestos, dado que con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos atados al interés general en virtud del principio de colaboración.
En ese sentido […] “convenios interadministrativos”, sirven de vehículo para que dos o más entidades públicas se comprometan y encaucen sus voluntades hacia la gestión cooperada de las funciones administrativas que corresponde a cada una de ellas en procura de un fin común. Con base en ello, el concepto de convenio excede el tradicional de “contrato”, pues pese a que media un acuerdo de voluntades, en éstos se excluye la contraposición de intereses entre las entidades que los suscriben, lo que en todo caso no significa que los compromisos que se asuman en virtud de este tipo de acuerdos no puedan tener un componente de carácter patrimonial.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVO – Diferencia con Contratos estatales
De manera que la nota distintiva de los convenios interadministrativos, la constituye la concurrencia de entidades estatales para la realización de un fin común, respecto del cual, cada una de ellas está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales. Se trata de un ánimo de cooperación entre organismos con funciones interrelacionadas o complementarias bajo un “paralelismo de intereses”, por lo que no existe preeminencia de una entidad frente a la otra -como en el caso del ente público respecto del contratista- sino que las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia, esto es, sin que existan prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Potestad unilateral de la administración – Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento
Por ende, con ocasión de su naturaleza, finalidad y alcance, en los convenios interadministrativos, no es procedente ejercer la potestad unilateral de la administración para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento previstas en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, en tanto y en cuanto esta clase de convenciones: (i) no involucran un contenido patrimonial a título de remuneración o precio por la prestación de un servicio, el suministro de un bien o la realización de una obra a favor de una entidad por la otra y, por ello, no tienen un interés puramente económico; (ii) tienen por objeto ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos públicos contratantes, pues están vinculados desde su ámbito funcional con un ánimo de colaboración y cooperación, y en tal sentido, no existen intereses contrapuestos, ni uno superior en cabeza de la entidad pública, como en el caso de los contratos y que justifica tales prerrogativas; y (iii) la voluntad de colaboración, cooperación y coordinación entre las entidades ocurre en un plano de igualdad o equivalencia, por lo que no existe un ámbito de superioridad y de control y dirección del “contratante” frente al “contratista”, como sucede con los contratos.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Facultad para pactar cláusula de multas, sanciones e incumplimientos
Por otra parte, aunque en los convenios interadministrativos no es procedente ejercer la potestad unilateral de la administración para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, ello no obsta para que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes convengan sanciones o penas pecuniarias con el fin de apremiar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio indicando el procedimiento para su efectividad.”
Detalles del documento | |
Fecha | 21/02/2025 |
Número expediente/radicado interno | 88001-23-33-000-2021-00028-01 |
Demandado | Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y La Previsora S.A. Compañía de Seguros |
Actor | Instituto Nacional de Vías - INVIAS |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Febrero |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Convenio interadministrativo |
Tema | Convenio interadministrativo |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL SEGURO, SEGURO DE CUMPLIMIENTO, CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS, CONTRATOS ESTATALES, CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, NEGOCIO JURÍDICO |
Restrictor | Contrato de seguro, Prescripción extintiva, Prescripción extraordinaria, Prescripción ordinaria, Contratos estatales, Convenios interadministrativos, Carácter indemnizatorio, Perjuicio real e identificable al patrimonio, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013, Finalidad, Diferencia con Contratos estatales, Potestad unilateral de la administración, Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, Facultad para pactar cláusula de multas, sanciones e incumplimientos |