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Documento: 41001233300020180013302 de 2025

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DIRECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Entidad contratante – Ley 80 de 1993, artículo 4, 14 y 26 – Ley 1474 de 2011 artículo 86- LEYES 80 DE 1993 Y 1474 DE 2011

Las leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011 establecen que corresponde a la entidad contratante la dirección, control y vigilancia del negocio jurídico, así como la facultad de declarar el incumplimiento del contratista, cuantificar los perjuicios e imponer las multas y demás sanciones pactadas, de manera que cuando conozca de un posible incumplimiento de las obligaciones acordadas bajo el contrato, le corresponde dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio citando a audiencia a su contratista. En esta medida, el inicio de un procedimiento sancionatorio contractual corresponde a una decisión de la entidad y se origina a partir de su conocimiento del incumplimiento del negocio en que el actúa como contratante, con independencia del medio o instrumento a través del cual ello acontezca, pues ante la evidencia del actuar contrario a lo pactado por parte del contratista, es a ella a quien corresponde hacer uso de los instrumentos contractuales y legales tendientes a garantizar la consecución del objeto del negocio jurídico, así como de hacer efectivas las sanciones y garantías pactadas.

INFORME DE INTERVENTORÍA – Origen del conocimiento del presunto incumplimiento – No es el único insumo para declarar responsabilidad del contratista

Aunque el informe de interventoría puede originar el conocimiento del incumplimiento por parte de la entidad atendiendo a sus funciones de verificación durante la ejecución del contrato, éste no puede entenderse como el único o exclusivo insumo para declarar la responsabilidad del contratista, toda vez que la ley no establece una tarifa probatoria sobre el particular, y porque aun existiendo dicho informe, la entidad debe verificar su grado de certeza y confrontarlo las demás pruebas allegadas al procedimiento sancionatorio al momento de adoptar su decisión.

DIRECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Entidad contratante – Obligaciones exigibles al contratista

[…]  corresponde a la entidad exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, adelantar revisiones periódicas de las obras, verificar las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas y promover las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes, sin que en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales queden exonerados de estas funciones por virtud de la delegación de sus deberes o por la designación de un interventor; y, (ii) que en casos como el presente, donde la interventoría incumplió con las labores a su cargo, o cuando ésta omita elaborar un informe de incumplimiento, la entidad se viera impedida para ejercer sus facultades sancionatorias y conminar al contratista al cumplimiento del contrato, contrariando lo establecido en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011.

 

 

DIRECCIÓN, CONTROL Y VIGIALNCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Deber permanente por parte de la entidad contratante 

La vigilancia y control de los contratos es un deber permanente en cabeza de la entidad pública contratante independientemente de que se haya contratado una interventoría, pues como directora y responsable del negocio jurídico que celebró, no se desliga de este deber por esa sola circunstancia, como tampoco del consistente en adelantar las actuaciones para conminar al contratista al cumplimiento del contrato, incluyendo el ejercicio de sus facultades sancionatorias, indistintamente del medio o las pruebas que determinen el incumplimiento del negocio jurídico por parte del contratista.

CAPACIDAD DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Ley 80 de  1993 – Artículos 6 y 7 Representación del Consorcio–Definición

Los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 le otorgaron expresamente a los consorcios y uniones temporales capacidad para presentar propuestas y celebrar contratos estatales, estableciendo el deber de designar la persona que, para todos los efectos, las representaría frente a la entidad contratante. Por tanto, dado que la ley no hizo distinción respecto de los efectos para los cuales es designado el representante de estas asociaciones, entre sus facultades, se entienden incluidas todas las actuaciones precontractuales y contractuales que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, tanto en la etapa precontractual como contractual.

En esa medida, la representación del consorcio o de la unión temporal que se otorga “para todos los efectos” según los términos de la ley, comprende, entre otros, tanto las facultades para definir los términos de la oferta, presentar la propuesta, notificarse del acto de adjudicación -o que declara desierto el proceso de selección- e interponer los recursos correspondientes, como también para celebrar el contrato, recibir los pagos, convenir modificaciones o acuerdos, concurrir a la liquidación, y en lo que refiere al caso concreto, para notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – No son consideradas personas jurídicas – Titulares de derechos y obligaciones – Notificación al representante de la unión temporal o consorcio

[…] si bien este tipo de uniones no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados, la jurisprudencia del Consejo de Estado concluyó en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 que los consorcios y uniones temporales, al tener capacidad para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos de selección como de los contratos estatales por disposición expresa de la Ley 80 de 1993, también se encuentran facultados para concurrir por intermedio de su representante a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas con ocasión del correspondiente negocio jurídico, en tanto resultaría contradictorio que el representante de estas asociaciones pueda celebrar el contrato y notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales y recurrirlos en sede administrativa, pero que no pudiere demandarlos -o el contrato mismo- ante el juez competente.

La sentencia de unificación ratificó que “la notificación que de los actos contractuales expedidos por la entidad estatal en relación o con ocasión de un contrato celebrado con un consorcio o una unión temporal, se realice con el representante de la respectiva agrupación, será una notificación que se tendrá por bien hecha”, sin que resulte necesaria la notificación a los distintos integrantes del consorcio o de la unión temporal contratista […].

Aceptar lo contrario, conllevaría a que cada integrante del consorcio o unión temporal podría iniciar por su cuenta gestiones ante la entidad en relación con el contrato, o designar un representante distinto para que vele por sus intereses particulares, teniendo la entidad pública que entenderse por cuenta de un mismo contrato y de un solo contratista, con tantos representantes, interesados o integrantes tuviese el respectivo consorcio o unión temporal, circunstancia que sería contraria a los principios de economía, eficacia y eficiencia.

MULTAS – Finalidad – Ley 1150 de 2007 artículo 17 – Connotación de las multas – Alcance preventivo – Medida sancionatoria

El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, al establecer que las multas tienen por objeto “conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones” e indicar que estas sólo proceden en la medida que “se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista”, positivizó la construcción conceptual efectuada por la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual, las multas tienen una finalidad de coerción, coacción o constreñimiento para presionar o apremiar al contratista a dar cumplimiento al contrato cuando se verifique que ha desconocido las prestaciones a su cargo o esté en mora o retardo en su ejecución conforme a los plazos convenidos.

En esa línea, las multas tienen una doble connotación, la primera relacionada con su alcance preventivo (ex ante), pues con su inclusión se anticipa a las partes del negocio jurídico sobre las consecuencias de un eventual incumplimiento o desconocimiento de las condiciones pactadas a fin de que se respete el clausulado contractual, la segunda, como medida sancionatoria (ex post) con el fin de superar la infracción de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico, al actuar como un medio para disuadir al contratista incumplido para que adecúe su conducta a lo convenido.

Frente a ese último punto, esta Corporación ha precisado que con la multa no se persigue obtener una suma o monto para contener o reparar un menoscabo patrimonial de la Administración contratante, sino que su fin es la protección del interés público que involucra la celebración del contrato estatal, buscando que el contratista ejecute en debida forma las labores que le fueron encomendadas al margen de que su satisfacción oportuna hubiese causado o no daño al ente contratante, de manera que su aplicación solo es procedente durante la vigencia del plazo contractual al no tener como propósito reparar los perjuicios sufridos por la entidad contratante ante el incumplimiento del contrato, sino garantizar su ejecución en los términos pactados.

Con fundamento en lo anterior, la imposición de multas se justifica en los eventos en los que una de las partes incurre en incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas, esto, en virtud de la previsión anticipada y libre de quienes son parte del negocio jurídico sobre los efectos que pueden derivarse de dicha inobservancia y que, por regla general, conlleva al pago de una suma preestablecida, sin que con esto el incumplido se libere de su obligación de satisfacer la prestación debida, pues lo que se busca precisamente es inducirlo a su acatamiento.

Detalles del documento

Fecha21/02/2025
Número expediente/radicado interno0099
DemandadoDepartamento del Huila
ActorConsorcio Viascol 2016
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesFebrero
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de interventoría
TemaContrato de interventoría
NaturalezaContractual
DescriptorDIRECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL, LEYES 80 DE 1993 Y 1474 DE 2011, INFORME DE INTERVENTORÍA, CAPACIDAD DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES -, MULTAS
RestrictorEntidad contratante, Ley 80 de 1993, artículo 4, 14 y 26, Ley 1474 de 2011 Artículo 86, Origen del conocimiento del presunto incumplimiento, No es el único insumo para declarar responsabilidad del contratista, Obligaciones exigibles al contratista, Deber permanente por parte de la entidad contratante, Ley 80 de 1993 – Artículos 6 y 7, Representación del Consorcio–Definición, No son consideradas personas jurídicas, Titulares de derechos y obligaciones, Notificación al representante de la unión temporal o consorcio, Ley 1150 de 2007 artículo 17, Connotación de las multas, Alcance preventivo, Medida sancionatoria

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