Menú Cerrar

Documento: C-181 de 2025

Descargar archivo

RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Herramienta para garantía de derechos constitucionales

 

En primer lugar, en el marco del Estado social de derecho es indispensable que aquel proporcione herramientas a las autoridades administrativas con el propósito de que garanticen, de manera efectiva, los derechos constitucionales de los particulares durante sus actuaciones, como en el caso de la gestión contractual de las entidades públicas. En ese orden, las autoridades administrativas están llamadas a proteger y a garantizar desde el inicio hasta el final de dicha actuación los derechos de los partícipes del proceso contractual. De esta manera, el trámite de los recursos administrativos constituye una herramienta que prevé el cumplimiento de tal finalidad, al tiempo que permite el propósito de descongestionamiento de los despachos judiciales.

Por su parte, la doctrina en materia de derecho administrativo colombiano ha entendido que los recursos en vía administrativa o, en los términos previos a la expedición del CPACA, en vía gubernativa: “El surgimiento de la vía gubernativa es un fenómeno eminentemente voluntario del sujeto pasivo de la decisión administrativa. Esta voluntariedad se traduce en la interposición de recursos ante las respectivas autoridades. De acuerdo con la doctrina esos recursos ordinarios de naturaleza procesal administrativa son los de reposición, apelación y queja”. Ahora bien, las reglas y requisitos generales para la interposición y trámite de tales recursos están consagradas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 del 2011, normas que contemplan, entre otras materias, el procedimiento para la presentación, los requisitos y contenido de los recursos, la oportunidad para presentarlos, además de las reglas especiales para cada uno de ellos.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia – Revocatoria directa procede cuando se tramita de oficio – No procede cuando revocatoria directa se tramita por solicitud de parte

 

[…] La tesis sostenida en el concepto C-988 del 28 de enero de 2025 según la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, –norma aplicable por virtud de la remisión que hace el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las reglas del procedimiento administrativo–, contra los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación, no procede recurso, es una tesis inaplicable para aquellos eventos en los que la revocatoria del acto de adjudicación se origine por voluntad de la administración (de oficio) por cuanto la norma del CPACA señala textualmente que la improcedencia de recursos se predica de la solicitud de revocación directa, más no de la revocatoria directa adelantada de oficio.

Según la interpretación que hace esta Subdirección, el inciso tercero del artículo 95 del CPACA enmarca la improcedencia de los recursos únicamente al evento en que la revocatoria directa se adelanta por solicitud de parte que, como se señala en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo, hace parte de las formas en las que procede la revocatoria de los actos administrativos (de oficio o a solicitud de parte). Tal regulación que hace el legislador tiene sentido al prever tácitamente que, ante la revocatoria del acto de adjudicación de oficio; es decir, por voluntad de la Administración, el interesado al que le afecta la resolución de dicha solicitud cuente con un recurso, sea el de reposición contemplado en el numeral 1 del artículo 74 del CPACA (ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque) sea el de apelación, dispuesto en el numeral 2 ibidem (ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito) e incluso el de queja del numeral 3 (cuando se rechace el de apelación). En otras palabras, cuando la revocatoria directa del acto de adjudicación se adelanta de oficio, resulta pertinente y adquiere un carácter garantista la posibilidad de que, quien hubiese sido afectado con la decisión de revocar el acto de adjudicación, cuente con un recurso que obligue a la Administración a revisarla y, si es el caso, ajustar a derecho la misma.

Situación distinta ocurre cuando la revocatoria del acto de adjudicación tiene origen en la solicitud de la parte interesada, en la medida en que la garantía de que se controle esa primera decisión de la Administración (acto de adjudicación) es justamente la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación. Ahora bien, luego de que la Administración resuelva dicha solicitud, no resulta procedente que de nuevo vuelva a su decisión a través de un recurso por la vía administrativa, por lo que el inciso tercero del artículo 95 del CPACA opera de manera expresa, negando así la posibilidad de utilizarlos siempre que la revocatoria hubiese sido producto de una solicitud de parte.

En conclusión, bajo una interpretación exegética y gramatical de las normas en estudio, la regla contenida en el inciso tercero del artículo 95 del CPACA restringe la interposición de recursos contra el acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación solo cuando dicha revocatoria fue solicitada por la parte interesada. Sin embargo, si la revocatoria fue impulsada de oficio, aquellos que se hallen afectados por dicha decisión, están facultados para hacer uso del recurso de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

 

 

Detalles del documento

Fecha01/04/2025
ActorClaudia Susana Morales Gómez
No. radicado internoC-181 de 2025
Año2025
MesAbril
Radicado de EntradaP20250211001245
Radicado de SalidaRS20250325002878
Radicado InternoC-181
DescriptorRECURSOS ADMINISTRATIVOS, RECURSO DE REPOSICIÓN
RestrictorHerramienta para garantía de derechos constitucionales, Procedencia, No procede cuando revocatoria directa se tramita por solicitud de parte

Descargar archivo