CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto –Régimen – Criterio orgánico
Aunque la ley no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 califica a los contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. Por ello, los mismos pueden contener obligaciones de diversas tipologías contractuales o de una la combinación entre las mismas, como en contratos atípicos mixtos. Lo anterior en la medida que son las partes, no el objeto de las obligaciones, lo que define la existencia de este tipo de negocios.
Si bien están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí regulado, pues bien puede una entidad estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios con una entidad estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser tal. De esta manera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”.
CONTRATO DE MANDATO- – Noción – Definición – Mandato – autonomía de la voluntad
[…] es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí – como el de mandato al que se refiere en su pregunta – en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el mandato, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos, ni mucho menos implica que exista una delegación de funciones. En estos términos, las entidades públicas, como es el caso de las entidades territoriales pueden suscribir contratos con otras entidades públicas, que se denominan interadministrativos o con particulares para el cumplimiento de sus funciones y finalidades, como puede ocurrir con el contrato de mandato con o sin representación. En torno al mandato como ya se ha señalado es un contrato en el que una parte se obliga con otra a dar, hacer o no alguna cosa. En tal sentido, es posible que las entidades estatales en el marco de la autonomía de la voluntad, puedan suscribir contratos de mandato, con o sin representación, a fin de cumplir determinadas necesidades de la entidad.
En este sentido, es posible que las entidades estatales puedan suscribir contratos de mandato, con o sin representación dentro del marco de la ley y de las competencias propias de cada entidad, con el fin de cumplir determinadas necesidades conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, por lo que es viable que las Entidades Estatales celebren estos contratos. De este modo, para la celebración de los contratos interadministrativos de mandato sin representación es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto social que le permita desarrollar las actividades a convenir, es por ello que para suscribir un contrato de mandato sin representación debe verificarse que el objeto social de la entidad ejecutora esté relacionado con el objeto contractual específico, enmarcado en la ejecución de proyecto.
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO –Empresas Industriales y Comerciales del Estado – excepciones – capacidad
El artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007 dispone que la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos es la contratación directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma ley establece excepciones a esta regla, la cual está condicionada a que ciertas tipologías contractuales no sean ejecutadas por ciertas Entidades Estatales bajo la modalidad de contratación directa, sin perjuicio de que puedan ser seleccionadas a través de otra modalidad de selección. Al respecto, el inciso 2 del literal c) de la norma en cita –modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– señaló que cuando las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”, no pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa cuyo objeto trate de contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y fiducia pública.
[…] conviene señalar que la excepción contenida en la norma mencionada determina de manera explícita los sujetos a los cuales les es aplicable la restricción contenida en dicho artículo. De lo anterior se desprende que la ley no previó que esta excepción sea aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo cual, al no existir prohibición explícita para la celebración de contratos o convenios interadministrativos, por lo que es posible afirmar que frente a dichas entidades se aplica la regla general, y, por ende, pueden celebrar contratos o convenios interadministrativos sin distinción de objeto, de manera directa. Lo anterior siempre que del análisis jurídico, técnico y financiero se derive la viabilidad de suscribir dichos convenios o contratos, así como que el objeto de la entidad, señalado en la ley o en sus reglamentos, permita el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acuerdo de voluntades.
Detalles del documento | |
Fecha | 01/04/2025 |
Actor | Anónimo |
No. radicado interno | C-234 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Abril |
Radicado de Entrada | P20250224001802 |
Radicado de Salida | 20250401003155 |
Radicado Interno | C-234 del 2025 |
Descriptor | CONTRATO INTERADMINISTRATIVO |
Restrictor | Concepto, Régimen, Criterio orgánico, Noción, Definición, Mandato, Autonomía de la voluntad, Empresas industriales y comerciales del estado, Excepciones, Capacidad |