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Documento: C-277 de 2025

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CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación –

Con base en el artículo 56 transitorio de la constitución política el gobierno nacional expidió el Decreto 1088 de 1993, norma que otorgó a los cabildos y/o autoridades indígenas la posibilidad de conformar asociaciones en representación de sus territorios. Adicionalmente, el decreto atribuyó a estas asociaciones la naturaleza jurídica de entidades de derecho público, de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa […] Al otorgar personería jurídica a las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales, esta disposición les otorgó la capacidad para adquirir obligaciones mediante la suscripción de contratos o convenios. [Con] la Ley 1551 de 2012, que modifica la Ley 134 de 1994 […] los municipios y distritos se encuentran facultados para celebrar convenios solidarios con cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Sin embargo, el objeto específico de estos convenios debe ser el desarrollo conjunto de programas y actividades que la Ley asigna a los municipios y distritos, de acuerdo con sus planes de desarrollo

[…] el Decreto 252 de 2020 confirió a las “organizaciones indígenas” capacidad para contratar con el Estado y también autorizó a todas las Entidades Estatales a contratar con ellas de manera directa. […]la Ley 80 de 1993 [modificada por la Ley 2294 de 2023]  reconoce como “entidades a contratar” a los cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, y a los consejos indígenas, con lo cual estas formas de representación cuentan con capacidad para contratar en el marco del EGCAP. Por otra parte, la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y estableció nuevas causales de contratación directa relacionadas con los pueblos indígenas.[…] para determinar su capacidad contractual, es necesario tener en cuenta el tipo de sujetos u organizaciones de las cuales se trata -elemento subjetivo-, así como el objeto específico de la contratación -elemento objetivo-. Lo anterior permitirá establecer cuándo se cumplen los supuestos señalados en los decretos autónomos, en la Ley 1551 de 2012 o  en la Ley 2160 de 2021, modificada por la Ley 2294 del 2023, así como el alcance de las figuras contractuales que cada una de estas normas establece.

COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual – Contratación directa

[…] el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para incorporar las definiciones de: organizaciones de segundo nivel, consejo comunitario de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, y organizaciones de base de comunidades NARP[1]. Con estas, no solo se atribuye capacidad jurídica a los mencionados entes representativos y asociativos de las comunidades NARP, sino que además se les da el tratamiento de “entidades a contratar”, adecuando el marco normativo para que las comunidades NARP funjan como colaboradores de la Administración, participando de la ejecución de los contratos estatales.

Además de las disposiciones arriba transcritas, la Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, adicionando los literales M) y N) al numeral 4 del artículo 2. Con esto, el legislador incluyó unas causales de contratación directa aplicables de manera exclusiva a los sujetos a los que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 otorgó capacidad contractual. Estas causales enfocan la contratación entre la Entidades Estatales y los entes organizativos de la comunidad NARP en objetos que busquen unas finalidades específicas.

CONTRATOS CON ESAL Ámbito de aplicación – Comunidades étnicas

Con respecto a la aplicación del Decreto 092 del 2017 en la contratación con comunidades étnicas es preciso determinar en cada caso si se cumple el elemento subjetivo y objetivo que establece la norma, es decir, determinar si se trata de los sujetos a los que se refiere el decreto y si se trata de acuerdos que tienen el objeto y las finalidades que allí se estipularon.

[…]Respecto al cumplimiento del elemento subjetivo de la norma, es necesario resaltar que tanto el artículo 355 como el Decreto 092 de 2017 se refieren a los contratos y convenios que celebran las entidades estatales con “entidades privadas sin ánimo de lucro”. En este sentido, los contratos de artículo 355 y los convenios de asociación tienen un ámbito de aplicación limitado a sujetos de naturaleza privada. De esta manera, la posibilidad de que las entidades celebren estos instrumentos con los pueblos étnicos debe ser analizada según los entes u organismos que las representan cumplan con ser entidades privadas sin ánimo de lucro. Cuando este elemento subjetivo no se configura, no es procedente celebrar los contratos del artículo 355 ni los convenios de asociación a los que se refiere el Decreto 092 de 2017.

[1]  Ley 80 de 1993, “ARTICULO 7o. ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por:  2. Consejo comunitario de las comunidades negras: Es la persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración Interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

  1. Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.
  2. Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Rizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.
  3. Organizaciones de Segundo Nivel. Son asociaciones de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o organizaciones de base que agrupan a más de dos (2), inscritas en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia de la organización de segundo nivel corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas”.

Detalles del documento

Fecha11/04/2025
ActorFredinson Salas Restrepo
No. radicado internoC-277 de 2025
Año2025
MesAbril
Radicado de EntradaP20250305002161
Radicado de SalidaRS20250411003545
Radicado InternoC-277 de 2025
DescriptorCABILDOS INDÍGENAS, AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, CONSEJOS INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS, COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS, CONTRATOS CON ESAL
RestrictorNoción, Régimen de contratación, Decreto 1088 de 1993, Decreto 252 de 2020, Ley 2160 de 2021, LEY 2294 DE 2023, Naturaleza jurídica, Capacidad contractual, Contratación directa, Ámbito de aplicación, Comunidades étnicas

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