DECRETO 62 DE 2025 – Declaración conmoción interior región Catatumbo – Medidas en contratación estatal – Ámbito temporal suscripción contratos
Recientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, a raíz de hechos que perturban de manera extraordinaria el orden público en el territorio, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
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En lo que respecta al ámbito de contratación estatal, a partir de la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo, detallada en el artículo antes citado, se encuentran autorizadas para celebrar contratos que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos a través de la adquisición de bienes, obras y servicios. Esto mediante procesos ágiles que garanticen el restablecimiento del orden público, la protección de derechos de las víctimas del conflicto y la protección del medio ambiente.
CORTE CONSTITUCIONAL – Declaración constitucionalidad parcial
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto legislativo en cita, al declarar la exequibilidad únicamente de los respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. La decisión de la Corte Constitucional solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de dicha providencia.
De otro lado, la Corte declaró su inexequibilidad respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
BIENES Y SERVICIOS POR CONTRATAR – Objeto conjurar perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos
El numeral III de las consideraciones del Decreto 62 de 2025 expone el presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias y establece que resulta imperioso adoptar medidas extraordinarias en materia contractual: “con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta”. En ese sentido, todas las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo están llamadas a atender las necesidades surgidas de la crisis, garantizando que las contrataciones que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, se realicen con los más altos estándares de transparencia y eficiencia. Por lo tanto, el Decreto en cita demanda del Gobierno Nacional la implementación de mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Excepción a la regla – Contratación directa – Urgencia Manifiesta
No obstante, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP establece algunas excepciones a la regla general de la licitación pública como modalidad de selección prevalente, con el fin de atender a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Por lo tanto, en el marco del Estado de Conmoción Interior que declaró el Decreto en cita, el procedimiento exceptivo establecido por el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 es la contratación directa, la cual puede ser utilizada según el literal a) del mencionado numeral en casos de urgencia manifiesta. Esta causal debe leerse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que definen el concepto y establecen el procedimiento para la declaratoria de la urgencia manifiesta, así como para la celebración de los contratos que se derivan de esta.
Vale la pena aclarar que, cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones (que en el caso concreto se trata de la conmoción interior), el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.
ADICIÓN CONTRATOS – Límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la restricción establecida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que consiste en que los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. En ese orden, en vista de que el Decreto 62 de 2025 no estableció una regla diferente en torno a la adición de las contrataciones que se efectúen en el marco del estado de conmoción interior, a todos aquellos contratos celebrados con el propósito de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos en la región del Catatumbo les aplica dicha restricción.
[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-148 del 29 de abril de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger Expediente RE- 361.
Detalles del documento | |
Fecha | 07/05/2025 |
Actor | Camilo Contreras González |
No. radicado interno | C-369 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Radicado de Entrada | P20250326002927 |
Radicado de Salida | RS20250507004437 |
Radicado Interno | c-369 |
Descriptor | DECRETO 62 DE 2025, CORTE CONSTITUCIONAL, BIENES Y SERVICIOS A CONTRATAR, MODALIDADES DE SELECCIÓN, ADICIÓN CONTRATOS |
Restrictor | Declaración conmoción interior región Catatumbo, Medidas en contratación estatal, Ámbito temporal suscripción contratos, Declaración constitucionalidad parcial, Objeto conjurar perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, Excepción a la regla, Contratación directa, Urgencia manifiesta, Límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 |