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Documento: C-385 de 2025

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CONTRATACIÓN DIRECTA – Ejecución de trabajos artísticos – TRABAJOS ARTÍSTICOS – Personas Jurídicas 

es necesario señalar que, para la celebración de contratos de prestación de servicios artísticos, deben cumplirse, en términos generales, las condiciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 

En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades públicas pueden recurrir a la contratación directa cuando se trate de la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión para la ejecución de trabajos artísticos, ya sea con personas naturales o jurídicas que demuestren la capacidad para cumplir con el objeto contractual. Para ello, la entidad debe verificar previamente la idoneidad y experiencia del contratista. 

Así mismo, según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales para acudir a la modalidad de contratación directa es la celebración de contratos artísticos que solo pueden ser encomendados a determinadas personas naturales. Para que esta causal proceda, deben concurrir las siguientes condiciones: (i) que el objeto del contrato sea la ejecución de trabajos artísticos y (ii) que estos solo puedan ser realizados por ciertas personas naturales. En consecuencia, esta modalidad no aplica cuando el propósito del contrato no es la ejecución de una obra artística, sino la adquisición o compra de un bien clasificado como obra de arte. 

Por otra parte, para la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro mediante convenio de asociación, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017. Su artículo 5° establece que, por regla general, el proceso de selección de una ESAL debe estar sujeto a competencia, salvo cuando esta manifieste su compromiso de aportar recursos en dinero por un valor igual o superior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio. En estos casos, la contratación directa procede únicamente si no existen otras entidades del mismo tipo que ofrezcan aportes iguales o superiores a dicho porcentaje. De lo contrario, deberá adelantarse un proceso competitivo. 

Cabe advertir que el artículo mencionado no prohíbe la celebración de convenios en los que la ESAL aporte menos del 30% o contribuya con recursos en especie. En tales escenarios, lo que establece la norma es que la entidad estatal debe recurrir al proceso competitivo para seleccionar con cuál entidad celebrará el convenio correspondiente. 

Vale agregar que, las Entidades Estatales cuentan con autonomía para estructurar el proceso competitivo conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. No obstante, el mecanismo que adopten para la celebración de convenios de asociación debe asegurar condiciones de libre participación, pluralidad de oferentes y evaluación objetiva de las propuestas. Este procedimiento puede seguir lineamientos similares a los de modalidades competitivas como la licitación pública. 

EXPEDICIÓN DE ADENDAS – Límite temporal de la expedición de adendas – Límite material de la expedición de adendas / EXPEDICIÓN DE ADENDAS – Observancia del principio de transparencia, igualdad y economía 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.  

El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.  

Respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso, es claro que existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas. En primer lugar, es necesario que las mismas se publiquen entre las 7:00 am y las 7:00 pm de un día hábil, aclarando que debe coincidir dentro de ese horario la hora que se disponga como cierre. Así mismo, debe realizarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas “a la hora fijada para tal presentación”.  

Para los casos de licitación pública el artículo 30 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, sino que deberán expedirse antes de dicho momento. 

Adicionalmente, hay normas específicas del EGCAP que establecen la facultad de prorrogar plazos de algunas etapas del proceso, pero en todo caso esto debe efectuarse antes de su vencimiento. A título de ejemplo, el numeral 5 de artículo 30 de la Ley 80 de 1993 señala que la entidad, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, podrá prorrogar el plazo para el cierre del proceso antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.  

Si bien el artículo 2.2.1.1.2.2.1 de Decreto 1082 de 2015 no determina unas reglas concretas en relación con el plazo para la expedición de adendas al cronograma después del cierre del proceso y antes de la adjudicación del contrato, lo cierto es que estas únicamente podrán modificar los plazos de las etapas establecidas antes de su vencimiento y no después de este. Ello debido a que al culminar el plazo señalado en el cronograma se inicia la etapa subsiguiente y la entidad estatal no podría volver sobre la fase agotada.  

En todo caso, la expedición de las adendas en cualquiera de los eventos antes señalados debe tener en consideración el principio de transparencia e igualdad contenidos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, igualdad y de economía dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 

SECOP II – CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional 

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden decidir si limitan la convocatoria a las MiPymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. 

El domicilio de la MiPymes que quiera participar en una convocatoria limitada territorialmente se acredita con los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, es decir con una certificación acompañada, ya sea, de una copia del registro mercantil –persona natural–, del certificado de existencia y representación legal –persona jurídica– o del Registro Único de Proponentes – RUP, en donde conste el domicilio principal de la MiPymes interesada en la limitación territorial de la convocatoria pública para celebrar el contrato, que corresponda con el lugar de ejecución del mismo, ya sea departamento o municipio. 

Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que lo recomendable es que las entidades establezcan en el pliego de condiciones y/o el documento equivalente las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial” y se tenga en cuenta que el ejercicio de la potestad discrecional de limitar territorialmente la convocatoria debe estar acompañado de la debida motivación de la función administrativa.

Detalles del documento

Fecha06/05/2025
ActorGerman Andrés Quintero Garavito
No. radicado internoC-385 de 2025
Año2025
MesMayo
Radicado de EntradaP20250329003027
Radicado de SalidaRS20250506004381
Radicado InternoC-385 de 2025
DescriptorCONTRATACIÓN DIRECTA, TRABAJOS ARTÍSTICOS, Expedicion de Adendas, SECOP II, CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL
RestrictorEjecución de trabajos artísticos, Personas jurídicas, LÍMITE TEMPORAL DE LA EXPEDICIÓN DE ADENDAS, Límite material de la expedición de adendas, Observancia del principio de transparencia, igualdad y economía, Limitación territorial, Facultad discrecional

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