CADUCIDAD – Oportunidad de la acción – Fenómeno jurídico – Finalidad
Esta Corporación ha explicado que la caducidad corresponde a una figura jurídica de orden público, a través de la cual el legislador limita el espacio temporal en que puede accederse a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible presentar la demanda, la caducidad opera como medio extintivo del derecho de acción. Como institución procesal de orden público, la figura de la caducidad busca la protección del interés general representado en la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, al determinar que el derecho al acceso a la administración de justicia, exige a su vez un ejercicio oportuno y diligente de la acción, por lo que en aquellos casos en que la misma se ha configurado, no puede iniciarse el proceso ante la pérdida de la facultad de acceder a la jurisdicción.
Por tanto, la demanda en tiempo corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable, improrrogable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo, y que, por tanto, debe ser estudiado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, y que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de oficio19, tal como es dispuesto por el artículo 164 del CCA.
CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Ley en el tiempo -Término de caducidad de la acción contractual
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. No obstante, los términos que hubieren empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, de manera que, en consideración a que el contrato fue celebrado y perfeccionado el 19 de abril de 1990 -aspecto que no se discute por las partes y momento en que inició el conteo del plazo para demandar-, la norma de caducidad aplicable corresponde a la del texto del CCA antes de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, conforme al cual, las partes, el Ministerio Público y quienes demuestren interés directo en el negocio jurídico pueden solicitar su nulidad absoluta bajo la acción contractual, dentro de los dos (2) años siguientes al hecho que dé lugar a ella.
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Debe indicarse que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, particularmente la de esta Subsección, ha reconocido la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de determinar la norma con fundamento en la cual se debe calcular el término de caducidad de la acción o del medio de control, artículo que sujeta a la ley vigente al tiempo de su iniciación, no solo los términos judiciales, sino en general todos aquellos hubieran empezado a correr, por lo que la oportunidad de la demanda debe contabilizarse de acuerdo a la norma en vigor al momento en que inició el plazo para entablar la acción, sin que ello se altere por el hecho de que esto ocurra en vigencia de otra legislación procesal. En este último evento, la nueva norma no gobernará la caducidad, en razón a que su cómputo inició con anterioridad a esa nueva ley y “por elementales razones de seguridad jurídica y de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se impone su observancia preferente”.
Desconocer que el término de caducidad se rige por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo, y que por ende, éste no se ve alterado por reformas legislativas posteriores, redundaría en una afrenta a la seguridad jurídica por la que propende esa institución al otorgar certeza a los términos en que resulta procedente acudir ante la jurisdicción, pues pese a que bajo el imperio de la norma vigente al momento de los hechos que suscitan la controversia la acción hubiere caducado, si en el nuevo régimen no se hubiere dado este fenómeno, el tránsito normativo posibilitaría demandar y obtener una decisión de fondo reviviendo o reiniciando el término de acciones ya caducadas, y por ende, haciendo posible alterar relaciones jurídicas ya consolidadas, lo que a su vez conlleva incerteza y desconfianza tanto en el tráfico jurídico como en las expectativas de los usuarios de la administración de justicia.
Detalles del documento | |
Fecha | 04/04/2025 |
Número expediente/radicado interno | 68001-23-31-000-2008-00361-01 |
Demandado | Cooperativa de Trabajadores del INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO) |
Actor | Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Segunda |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Abril |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de comodato |
Tema | Caducidad de la acción |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CADUCIDAD, CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN |
Restrictor | Oportunidad de la acción, Fenómeno jurídico, Finalidad, Ley en el tiempo, Término de caducidad de la acción contractual |