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Documento: C-440 de 2025

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ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto 

[…] organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración. 

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 – Inciso primero 

El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con organismos internacionales. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes son inferiores, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. 

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales  

En efecto, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que permiten que las Entidades Estatales pacten con los organismos internacionales la aplicación de sus reglamentos, el convenio o contrato podrá incluir cláusulas específicas mediante las cuales se determine el régimen aplicable a los contratos derivados que se celebren para la ejecución del acuerdo “principal”. Por ejemplo, cuando las entidades sometidas al EGCAP celebren un acuerdo con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financie el contrato o convenio en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), las partes podrán pactar someterse en la celebración y ejecución del acuerdo al reglamento del organismo. Lo anterior, supone la facultad de incluir cláusulas específicas que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que los contratos derivados se rijan también por dichos reglamentos.  

Sin embargo, es claro que la potestad de incluir cláusulas que determinen que los contratos derivados se rijan por los reglamentos de los organismos de cooperación no existirá cuando no se configuren los supuestos determinados en el artículo 20 frente al contrato principal. Es decir, si de acuerdo con esta norma, el régimen aplicable al convenio o contrato principal es el EGCAP, y el legislador no ha otorgado a la entidad la potestad de someterse a los reglamentos de los organismos internacionales, la entidad no podrá pactar que los contratos derivados se rijan por una normativa distinta al Estatuto. Así, si una Entidad Estatal celebra convenio o contrato con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financia menos del cincuenta por ciento (50%), no será posible que las partes incluyan cláusulas que determinen un régimen distinto al EGCAP para los contratos que se deriven del acuerdo inicial. 

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales – Aplicación subsidiaria – Criterio orgánico 

Cuando las Entidades Estatales y los organismos internacionales no establezcan cláusulas que determinen el régimen aplicable a los contratos derivados, estos se regirán por el criterio orgánico dispuesto en el EGCAP para determinar el régimen contractual.  

De esta manera, será necesario determinar la naturaleza de los sujetos para identificar la normativa que regirá el acuerdo. Si se trata de un contrato derivado en el que el organismo de cooperación contrata a un sujeto de naturaleza privada para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con el convenio o contrato inicial, el acuerdo derivado deberá regirse por la normativa aplicable a la actuación contractual de dicho organismo. En contraste, si el contrato derivado es celebrado entre la Entidad Estatal y un tercero, de naturaleza pública o privada, el régimen de contratación estará determinado por la naturaleza de dicha entidad. Si se trata de una entidad de las establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, el contrato derivado estará sometido al EGCAP; si es una entidad sometida a un régimen especial, este será el que rija su actividad contractual.  

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 

Cuando se presente un incumplimiento de lo pactado en el contrato derivado y las partes no hubiesen regulado este supuesto, el procedimiento dependerá del régimen aplicable a los sujetos de ese negocio jurídico. En consecuencia, si se trata de un contrato derivado celebrado por una Entidad Estatal regida por el EGCAP, será posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; por el contrario, si se trata de una entidad sometida a un régimen especial de contratación, el incumplimiento se regirá por lo establecido en su régimen y en su manual de contratación, y no será posible aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de que el artículo 86 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Finalmente, si el contrato derivado es celebrado por el organismo internacional y un sujeto de derecho privado, el incumplimiento se regirá por los procedimientos que para ello dispongan los reglamentos o la normativa por la cual se rija el organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional. 

CLÁSULAS EXCEPCIONALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 

Con respecto a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales al derecho común, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos celebrados entre las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y los sujetos que tengan la naturaleza de personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, como es el caso de las referidas en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, no se incluirán la cláusulas excepcionales al derecho común. En este sentido, el legislador restringió expresamente el uso de éstas potestades en los contratos que se suscriban con dichos sujetos. 

A pesar de lo anterior, el EGCAP no estableció la imposibilidad de incluir dichas cláusulas en los convenios o contratos que se deriven de los inicialmente suscritos con las “personas de cooperación, ayuda o asistencia”. Dado que se trata de cláusulas excepcionales que no se encuentran contempladas en el derecho común, no es posible hacer extensiva la restricción del parágrafo primero a supuestos que no fueron expresamente contemplados por el legislador. En consecuencia, si una de las partes del contrato derivado es una Entidad Estatal cometida al EGCAP y este negocio jurídico es celebrado con una persona pública internacional, o de cooperación, ayuda o asistencia, será aplicable la restricción del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que no podrán utilizar las cláusulas excepcionales. Si el contrato derivado es celebrado por una entidad sujeta a un régimen especial, solo podrá usar estas cláusulas si su norma de creación lo establece. 

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 

Finalmente, el juez competente para conocer las controversias que surjan entre las partes de los contratos derivados dependerá también del régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la naturaleza de los sujetos. La misma regla definirá si es procedente el medio de control de controversias contractuales al cual se refiere el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, si el contrato derivado tiene la naturaleza de un “contrato del Estado” porque es celebrado por una entidad de carácter público, se cumplirá el supuesto requerido por la norma para la eventual aplicación del medio de control. Se sigue de lo anterior, que en el caso de que las entidades sometidas al EGCAP celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo.

Detalles del documento

Fecha15/05/2025
ActorJorge Hernán Beltrán Pardo
No. radicado internoC-440 de 2025
Año2025
MesMayo
Radicado de EntradaP20250410003448
Radicado de SalidaRS20250515004839
Radicado InternoC-440 de 2025
DescriptorORGANISMOS INTERNACIONALES, Régimen contractual, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, CLÁUSULAS EXCEPCIONALES, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
RestrictorConcepto, Ley 1150 de 2007, Artículo 20, inciso primero, Contratos Derivados, Convenios o contratos con organismos internacionales, Aplicación subsidiaria, Criterio orgánico

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