CONVOCATORIA PÚBLICA– Selección de contralores territoriales – Acto legislativo 06 de 2019
El inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” dispone: «Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales de tema conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde». En tal sentido, el artículo 6º del Acto Legislativo 04 2019, dispone: «La Contraloría General de la República desarrollará tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales».
Con este mismo propósito, se expidió la Ley 1904 de 2018 «Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República», regula, entre otras, las etapas de la convocatoria y el proceso de elección y la facultad para contratar una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública. De igual forma, el artículo 11 de la precitada ley prescribe: “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia”.
POTESTAD REGLAMENTARIA- Contraloría General de la República – Selección de contralores territoriales
Actualmente, el legislador no ha expedido una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe aplicarse es la contenida en la Ley 1904 de 2018, tal como ha expresado el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-. Sin embargo, debe tenerse presente la competencia otorgada a la Contraloría General de la República en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, que constituye una potestad reglamentaria limitada a la materia y a la finalidad dispuestas en dicha norma, que es desarrollar tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. Esta potestad debe ejercerse dentro de los límites materiales y teleológicos, en especial, el artículo 272 constitucional y los demás principios que rigen el empleo público y de la ley que regule las convocatorias, que en este momento es la Ley 1904 de 2018″
En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 729 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos distritos o municipales para la elección de contralores territoriales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.
CONVOCATORIA PÚBLICA – Corporaciones Públicas
En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 729 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos distritos o municipales para la elección de contralores territoriales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.
A partir de la interpretación del artículo, se derivan las siguientes reglas: en primer lugar, garantizar la financiación y eficiencia en el gasto las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden asociarse para contratar una institución de educación superior; en segundo lugar, dicha institución superior puede ser pública o privada con una condición especial que es la acreditación de alta calidad; en tercer lugar, dichas instituciones deben adelantar las etapas de la convocatoria correspondiente, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, lo que implica que antes del aviso de convocatoria pública debió haberse seleccionado y contratado la institución de educación superior público o privada con acreditación de alta calidad.
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Acreditación de alta calidad
Para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, con el propósito de que adelante la etapa de convocatoria para la selección de contralores territoriales, debe precisarse que las asambleas departamentales, concejos distritales y/o municipales son entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que implican que deban sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En estos términos, la asamblea departamental debe estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea “adelantar la convocatoria para la elección de contralores departamentales”, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, lo cual implica dos condiciones:
En primer lugar, que sea una institución de educación superior pública o privada, que implica remitirse al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que dispone: “[…] Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”. De igual modo, es importante precisar que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 prescribe: “[…] Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”.
En segundo lugar, la acreditación de alta calidad, que es entendido como un “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”. En esta línea, para la acreditación de alta calidad deben tenerse en cuenta lo prescrito en el Decreto 1075 de 2015 en cuanto al trámite de acreditación de programas e instituciones de educación superior del artículo 2.5.3.7.3. y el modelo de acreditación del artículo 2.5.3.7.4. y las demás normas que regulen el procedimiento y competencia para otorgarla.
CONVOCATORIA PÚBLICA – Modalidades de selección – Licitación Pública – Selección abreviada de menor – Mínima cuantía – contratación directa – Contratos interadministrativos.
Para determinar el proceso de selección se acude al numeral primero, inciso primero, de la Ley 1150 que dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales.
El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal a, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; c) contratación directa a través de la celebración de los contratos interadministrativos en la forma prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-, en este caso, con instituciones de educación superior públicas con acreditación de alta calidad. Para ampliar un poco más sobre las características de cada una de estas modalidades pueden acudir a las razones de la respuesta y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en sus decretos reglamentarios.
Detalles del documento | |
Fecha | 21/05/2025 |
Actor | Sandra Marcela Peralta Cuello |
No. radicado interno | C-473 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Radicado de Entrada | P20250415003632 |
Radicado de Salida | RS20250521005073 |
Radicado Interno | C-473 de 2025 |
Descriptor | CONVOCATORIA PÚBLICA, POTESTAD REGLAMENTARIA, INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR |
Restrictor | Selección de contralores territoriales, Acto legislativo 06 de 2019, Contraloria General de la Republica, Corporaciones Publicas, Acreditación de alta calidad, Modalidades de selección, Licitación pública, Selección abreviada de menor, Mínima cuantía, Contratación directa, Contratos interadministrativos |