PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Mecanismo de flexibilización probatoria del nexo causal – Perjuicio – Acreditación del beneficio patrimonial – PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Elementos
La pérdida de la oportunidad consiste en la frustración definitiva de la expectativa de obtener un beneficio o evitar un menoscabo. Esta figura comprende, de un lado, un componente de certeza, consistente en la existencia de una posibilidad real y seria de alcanzar ese resultado favorable; y, de otro, un componente de incertidumbre, derivado de la imposibilidad de determinar con exactitud si, en el curso ordinario de los acontecimientos, dicha expectativa se habría concretado de no haber mediado la conducta atribuible a un tercero.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha adoptado distintas aproximaciones frente a la pérdida de la oportunidad, al considerar que esta figura puede entenderse como un mecanismo de flexibilización probatoria del nexo causal, como un daño autónomo que genera un perjuicio particular, o como un daño autónomo que debe ser resarcido mediante las categorías tradicionales de perjuicios.
Aunque la pérdida de oportunidad incorpora un elemento de incertidumbre, esto no significa que corresponda a un daño eventual o hipotético, pues lo jurídicamente relevante es que desaparece de forma definitiva para un sujeto la posibilidad de obtener un provecho o evitar un detrimento, situación que merece tutela jurídica. Sin embargo, esta protección no se extiende hasta amparar la frustración de cualquier expectativa abstracta. Quien alega la pérdida de la oportunidad debe acreditar que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener el beneficio patrimonial.
La jurisprudencia ha señalado que la pérdida de la oportunidad se configura cuando concurren tres elementos: (i) la certeza sobre la existencia de una oportunidad real que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, es decir, que la probabilidad de obtener la ventaja se haya extinguido por completo, de modo que ya no sea posible su consolidación; y, (iii) que la víctima se encontrara en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. En definitiva, el daño consiste en la pérdida de la oportunidad de obtener un beneficio, no en la pérdida del beneficio mismo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Constitución Política – Artículo 90
El artículo 90 de la Constitución Política señala que si el Estado es condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico cuya causa sea la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra dicho agente. La regulación legal de esta figura se encuentra en la Ley 678 de 2001.
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Término de caducidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elementos
[…] el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (en la versión anterior a la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022) establecía lo siguiente respecto de la caducidad: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. // Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
En consecuencia, para que prosperaran las acciones de repetición, […] debía acreditar —en cada caso— al menos los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impusiera a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; (ii) que dicho pago se hubiera efectuado; (iii) que la persona demandada tuviera la calidad de agente o exagente del Estado, o de particular que ejerciera funciones públicas; y (iv) que su conducta se calificara como dolosa o gravemente culposa.
LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL- Ley 80 de 1993 artículo 60 – Paz y salvo – Estado económico del contrato – Procedimiento
De acuerdo con su disciplina legal (Ley 80 de 1993, art. 60), la liquidación es una actuación dirigida a lograr un ajuste o rendición final de cuentas, con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o los saldos a favor o en contra de cada una, o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Este procedimiento tiene por finalidad definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas asumidas por las partes y efectuar un balance de cuentas y pagos, para establecer quién le debe a quién y cuánto. En este sentido, la liquidación debe reflejar el estado económico del contrato y dejar constancia de los derechos y obligaciones derivados de su ejecución.
ACTO LIQUIDATORIO – Relación entre partes – Acuerdos, conciliaciones y transacciones – Ley 80 de 1993 artículo 60 – Obligatoriedad – Contratos de tracto sucesivo
Ahora bien, bajo el estatuto general de contratación de la Administración Pública (“EGCAP”), el contenido del acto liquidatorio se concibe como algo más que el finiquito de una relación entre partes. Esta etapa también está orientada a la realización de los principios que rigen la función administrativa, como la moralidad, la eficacia y la economía. En particular, tiene por objeto evitar escenarios de latencia e indefinición sobre cómo se ejecutaron las prestaciones. De ahí que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establezca que en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y que en el acta de liquidación deben constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones (…) para poner fin a las divergencias presentadas”.
En línea con esta finalidad, la mencionada norma estableció que la liquidación será obligatoria en los contratos “de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”. En cambio, indicó que no será obligatoria “en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. Para concretar la finalidad perseguida con esta etapa, el legislador previó un procedimiento liquidatorio especial para los contratos sometidos al EGCAP en el que la intervención judicial es, por definición, excepcional.
En los casos en que la liquidación del contrato sea obligatoria o haya sido pactada por las partes, el legislador señaló que debe procurarse liquidación mediante acuerdo entre los contratantes, que —al emanar de la concurrencia de voluntades— constituye un negocio jurídico con fuerza vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil. Asimismo, indicó que en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, se impone a la Administración el deber de efectuar la liquidación de forma unilateral, mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad (Ley 1150 de 2007, art. 11).
LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL- Procedimiento – Liquidación unilateral – Liquidación bilateral – Principio de autonomía de la voluntad – Balance del negocio jurídico
[…]el procedimiento de liquidación contempla, en primer lugar, la posibilidad de un acuerdo entre las partes; en segundo lugar, la facultad unilateral de la entidad para liquidar el contrato; y, como mecanismo excepcional, la intervención judicial, ya sea para controvertir la presunción de legalidad de la liquidación realizada por la Administración o ante el incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato. Este procedimiento no es aplicable a los contratos sometidos al derecho privado, pues además de que no comparten el mismo origen, atributos, objeto ni finalidades, no existe previsión normativa que lo autorice.
En conclusión, si no es obligatoria la liquidación de un contrato estatal sometido al EGCAP o las partes no han estipulado su realización, el juez no está habilitado legalmente para efectuarla. En este sentido, la Corporación ha señalado lo siguiente: “En el supuesto caso en el cual las partes no hayan liquidado el contrato bilateralmente o por mutuo acuerdo ni la entidad estatal lo haya hecho de forma unilateral o respecto de puntos no liquidados, el juez del contrato está investido con la competencia para liquidarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011”.
Esta conclusión se refuerza al considerar (i) la primacía del principio de autonomía de la voluntad, (ii) la facultad de autotutela declarativa de las entidades contratantes y (iii) los términos específicos a los cuales quedó sujeta la liquidación judicial bajo el CPACA. La autonomía de la voluntad constituye un principio rector de la contratación, cuya primacía debe respetarse siempre que no contraríe normas imperativas del ordenamiento jurídico (Ley 80 de 1993, arts. 32 y 40). Por tanto, la intervención judicial en el contrato debe ser mínima, excepcional y limitada a los aspectos en que resulte estrictamente indispensable
En los contratos estatales sometidos al EGCAP respecto de los cuales no es obligatoria la liquidación, esta etapa es fruto de una estipulación acordada por las partes; son ellas quienes asumen el compromiso de concertar el balance del negocio jurídico, como protagonistas del itinerario contractual. Se trata de una obligación que se mantiene en el ámbito de la libertad negocial, en virtud de la cual las partes definen si la liquidación procede y, en caso afirmativo, el alcance de su contenido. En consecuencia, si los contratantes han acordado válidamente que el contrato no requiere liquidación, mal haría el fallador en suplantar dicha voluntad e imponer forzosamente un procedimiento de liquidación, con mayor razón cuando podrían faltar las bases para realizar el correspondiente balance económico y jurídico.
LIQUIDACION CONTRATO ESTATAL- Ley 1150 de 2007 artículo 11 – Liquidación unilateral – Entidades estatales- Autonomía – Habilitación judicial para liquidar el negocio jurídico
El inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 otorgó a las entidades estatales la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, mediante acto administrativo, cuando el contratista no comparezca a la liquidación pese a haber sido notificado o convocado para ello, o cuando las partes no logren un acuerdo sobre su contenido. Así, si se admitiera la posibilidad de que el juez liquide un contrato respecto del cual las partes no han pactado dicha actuación —y que, por tanto, no habilita a la Administración para hacerlo unilateralmente en caso de desacuerdo—, se desconocería la intención del legislador de dotar previamente a la entidad estatal del privilegio de autotutela declarativa antes de que intervenga, de manera excepcional, la autoridad judicial para definir el balance jurídico, técnico y económico del contrato.
Finalmente, desde el punto de vista de las atribuciones del juez del contrato, debe tenerse en cuenta que el artículo 141 del CPACA conjuga los elementos previamente analizados y establece que la habilitación judicial para liquidar el negocio jurídico depende de que “esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Si las partes no estipularon que el contrato debía liquidarse — y la obligación tampoco emana de ley—, sino que manifestaron que no se requería esta actuación y, por tanto, no hay lugar a que “se haya logrado de mutuo acuerdo” ni a que la entidad lo haya hecho unilateralmente por “vencimiento del plazo convenido para liquidar”, tampoco cabe entonces que el juez lo liquide judicialmente.
Detalles del documento | |
Fecha | 05/05/2025 |
Número expediente/radicado interno | 71742 |
Demandado | José Luis Rodríguez Vásquez y otro |
Actor | Departamento de Cundinamarca |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto de liquidación |
Tema | Liquidación judicial del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, ACCIÓN DE REPETICIÓN, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, ACTO LIQUIDATORIO |
Restrictor | Mecanismo de flexibilización probatoria del nexo causal, Perjuicio, Acreditación del beneficio patrimonial, Elementos, Constitución política, Artículo 90, Término de caducidad, Procedimiento, Estado económico del contrato, Relación entre partes, Acuerdos, conciliaciones y transacciones, Ley 80 de 1993 artículo 60, Obligatoriedad, Contratos de tracto sucesivo, Liquidación unilateral, Liquidación bilateral, Principio de autonomía de la voluntad, Balance del negocio jurídico, Ley 1150 de 2007 artículo 11, Entidades Estatales, Autonomía, Habilitación judicial para liquidar el negocio jurídico |