FIRMA – Concepto – Clases – Firma electrónica – Firma digital
El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”.
El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación.
Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.
FIRMA ESCANEADA – Firma electrónica – características – autenticidad
La firma escaneada se constituye en un tipo de firma electrónica, que tiene la suficiente validez y autenticidad dentro de un documento. Es decir, Los documentos suscritos mediante firmas escaneadas tendrán la calidad de ser auténticos, según lo prescrito en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prescribe: “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
En suma, los documentos que contienen la firma escaneada se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. En torno a esta idea, la confiabilidad de la firma electrónica está contenida en el artículo 4 del Decreto 2364 de 2012, que dispone reglas para determinarla: i) los datos de creación de la firma en el contexto corresponden al firmante; y ii) la posibilidad de detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, posterior a la firma. Estas reglas se aplican, sin perjuicio de demostrar la confiabilidad o no de la firma.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Alcance
Uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, que tiene varias implicaciones si se revisa desde la óptica del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que establece en su numeral 1°: “[…] La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente […]”. De igual forma, el numeral 2° prescribe: “[…] En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”.
INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza – Término
Este informe de evaluación debe caracterizarse por justificarse en razones técnicas y jurídicas, que permitan decidir al ordenador del gasto mediante el acto administrativo de adjudicación o la comunicación de aceptación en los procesos de mínima cuantía. De esta manera, el informe de evaluación se constituye en un insumo de un elemento del acto administrativo de adjudicación, como es la debida motivación. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: “[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección”.
Teniendo en cuenta la importancia del informe se señala que, para emitirlo, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se constatará por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.
INFORME DE EVALUACIÓN – Oportunidad – Observaciones – Respuesta a las observaciones – Derecho de controversia.
De tal manera, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación. Dicho informe de evaluación debe presentarse y publicarse por el término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, sin que implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad estatal puede suspender la audiencia cuando considere que debe verificar lo propuesta por alguno de los oferentes. Posteriormente, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Se precisa que, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del tiempo que la entidad señale.
En el supuesto de que no se presenten observaciones al informe de evaluación dentro del término dispuesto por la entidad estatal puede tener varios efectos jurídicos, pues implica que no podrá controvertir posteriormente dichos informes, al inferir que aceptó lo expresado por el comité evaluador, lo cual implica que no se tendrá en cuenta en el momento de la expedición de la resolución que adjudica el proceso. En otras palabras, el proponente perdió la oportunidad de contradecir lo dispuesto en el informe de evaluación por no sujetarse al término para la presentación de observaciones a este. En esta misma lógica, en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, así como en el concurso de méritos se establece que la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. Esto, con el fin de que los participantes del proceso de contratación pública, como los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación antes que se expida la resolución de adjudicación en el proceso de contratación. De igual modo, en la modalidad de selección de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.
Así las cosas, la presentación de observaciones al informe de evaluación por parte de los oferentes dentro de los procesos de contratación, es una facultad de controvertir, que por su naturaleza es optativa, por lo que no hacerla, implica aceptar de forma tácita lo expresado en dicho informe por parte del comité evaluador.
Detalles del documento | |
Fecha | 09/06/2025 |
Actor | Herinson Gustavo Burgos Tellez |
No. radicado interno | C-521 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Junio |
Radicado de Entrada | P20250428004027 |
Radicado de Salida | 20250609005769 |
Radicado Interno | C-521 del 2025 |
Descriptor | FIRMA, FIRMA ESCANEADA, INFORME DE EVALUACIÓN |
Restrictor | Clases, Concepto, Firma electrónica, Caracterísiticas, Autenticidad, Oportunidad, Derecho de controversia, Observaciones |