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Documento: C-689 de 2025

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CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación – Actividades

 

El concurso de arquitectura se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes, manteniendo su literalidad.

Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros.

Por tanto, siempre que la entidad requiera contratar un diseño arquitectónico, de acuerdo con las definiciones propias de la profesión conforme al Decreto 2090 de 1989, debe aplicar el procedimiento de selección denominado “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015 que –entre otros aspectos– dispone las partes y el contenido mínimo del pliego de condiciones. Es importante resaltar que, como se mencionó, una de las partes es el jurado de calificador, y de la literalidad norma no es posible interpretar que se pueda prescindir de alguna de ellas o que sea optativo seleccionar qué partes estarán en el “concurso de arquitectura”.

Así las cosas, sobre las bases del concurso ocurre lo mismo que para las partes que participan en este, ya que el reglamento dispone el contenido mínimo del pliego de condiciones, por lo que la entidad debe acatar lo estipulado en el artículo 2.2.1.2.1.3.22. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se debe incluir específicamente los términos de referencia o bases del concurso, incluyendo las condiciones que deben reunir los proponentes y la premiación basada en el Decreto 2090 de 1989, esto es, el reglamento de honorarios aplicable a los trabajos de arquitectura, el que se encuentran los proyectos arquitectónicos.

EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA – Actividad profesional – Diferencias – Ejercicio de la ingeniería

[L]as actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería pues la persona idónea y habilitada legalmente para ejercerla en actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de ingenieros, y que por ende cuenta con un título profesional. En estos términos, no todas las actividades relacionadas con la construcción pueden desarrollarlas profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de la idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería.

AVAL DE PROFESIONAL EN INGENIERÍA –Ley 842 de 2003 – Artículo 20 – Inaplicabilidad en concursos de arquitectura

Las actividades que son objeto de contratación a través los concursos de arquitectura adelantados en la modalidad de anteproyecto constituyen ejercicio de la profesión de arquitectura, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 435 de 1998. En atención a esto, el artículo 2.2.1.2.1.3.15 del Decreto 1082 de 2015, exige que quienes participen en estos procedimientos sean arquitectos registrados o que tengan a este tipo de profesionales vinculados a su nómina, en el caso de las personas jurídicas.

Lo anterior supone que, el requisito del aval al que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la Ley 842 de 2003, no resulta exigible en los procesos de concurso de arquitectura adelantados en la modalidad de anteproyecto, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.3.10. del Decreto 1082 de 2015. Esto además considerando que el artículo 2 de la Ley 842 de 2003, no contempla la ejecución de anteproyectos arquitectónicos dentro las actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería.

Detalles del documento

Fecha10/06/2025
ActorJhofert Orlando Ruiz Acosta
No. radicado internoC-689 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de EntradaP20250529005240 y P20250529005242
Radicado de Salida2-2025-06-10-005788
Radicado InternoC-689
DescriptorCONCURSO DE ARQUITECTURA, AVAL DE PROFESIONAL EN INGENIERIA, EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA
RestrictorAplicación, Actividades, Procedimiento, Actividad profesional, Diferencias, Ejercicio de la ingeniería, Ley 842 de 2003, Artículo 20, Inaplicabilidad en concursos de arquitectura

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