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Documento: C-528 de 2025

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SELECCIÓN OBJETIVA – Contratación estatal – Concepto

Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la escogencia del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Además, la norma citada agrega que los factores de habilitación y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la entidad estatal.

FACTORES DE DESEMPATE – Características – Límites

Ni siquiera los casos de empate limitan el alcance de la selección objetiva en la contratación estatal. Por el contrario, en estos supuestos también debe mantenerse indemne tal postulado. En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre los que se encuentra el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección. En tal sentido, la Corte Constitucional explica que cuando la ley establece factores de desempate obligatorios, las entidades estatales no pueden inaplicarlos, porque ello podría vulnerar el principio de igualdad, especialmente, cuando algunos de estos criterios surgen como acciones afirmativas para ciertos sectores de la población. Más aún, el Consejo de Estado ha señalado que contrariar los factores de desempate genera la nulidad del contrato, conforme al artículo 44, inciso 1º de la Ley 80 de 1993.

FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1680 de 2021 – Mujeres cabeza de familia – Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar – Acreditación

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, respecto a la causal de desempate consagrada en el artículo 35.2 de la Ley de Emprendimiento – Ley 2069 de 2020 reglamentada por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021– es necesario enfatizar que su literalidad indica la forma de acreditar las circunstancias allí establecidas, esto es, para la mujer cabeza de familia se acredita con una declaración ante notario; y para las mujeres victimas de violencia intrafamiliar con la medida de protección, además de que “(…) el titular de la información de estos datos sensibles, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, deberá autorizar de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la precitada Ley, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate”.

Por tanto, la norma es clara en indicar que cuando se trate de datos sensibles es requisito para otorgar el criterio, autorizar el tratamiento de dicha información, es decir, que cuando no se otorgue dicha autorización no se puede dar aplicación al criterio de desempate.

Detalles del documento

Fecha11/06/2025
ActorLuis Fernando Diaz Estefenn
No. radicado internoC-528 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de EntradaP20250430004109
Radicado de Salida2-2025-06-11-005878
Radicado InternoC-528
DescriptorSELECCIÓN OBJETIVA, FACTORES DE DESEMPATE
RestrictorContratación estatal, Concepto, Características, Límites, LEY 2069 DE 2020, DECRETO 1680 DE 2021, Mujeres cabeza de familia, Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, Acreditación

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