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Documento: 68001233300020160056501 de 2025

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Nulidad – Controversias contractuales

En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Término – Acuerdo de Voluntad

De conformidad con lo dispuesto en el inciso iii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en los contratos que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad de dos años del medio de control de controversias contractuales se contará “desde el día siguiente al de la firma del acta”.

ENTIDADES QUE CONFORMAN EL APARATO ESTATAL – Obligaciones contractuales

En el marco de las transacciones negociales, las personas naturales y jurídicas y, entre ellas las entidades que conforman el aparato estatal, se obligan a través de los contratos a llevar a cabo obligaciones de dar, hacer o no hacer, las que se convienen bajo unas condiciones estimadas y según un análisis de costo-beneficio. Con todo, en ocasiones el querer de los sujetos del negocio jurídico cambia y/o surgen problemas en la ejecución de lo pactado, aspectos que justifican que el acuerdo de voluntades pueda ser modificado en objeto y/o plazo o incluso terminado anticipadamente, por virtud de la máxima del derecho según la cual las cosas se hacen como se deshacen y en concordancia con el consentimiento como elemento esencial del vínculo contractual.

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Cumplimiento de los fines del Estado

En cuanto a los contratos estatales, la jurisprudencia ha ratificado esta situación, en el sentido de indicar que estos pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del Estado, en consideración a que los bienes y servicios que se adquieren por medio de tal figura no son producto de actividades pétreas y rígidas sino de la volatilidad de las transacciones de dichos productos, que están sujetos a su disponibilidad o escasez, a la variación de su costo, a la existencia de los insumos para su producción y a otros factores endógenos y exógenos.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Concepto de obras adicionales – Concepto de mayores cantidades de obra

Ahora bien, el Consejo de Estado también se ha referido a aquellos casos en que, a propósito de una modificación del contrato de obra, se incorporan nuevas obligaciones, para lo cual distinguió los conceptos de obras adicionales de las mayores cantidades de obra, en el sentido de que las primeras se generan cuando se adicionan actividades que no formaban parte del objeto contractual, mientras que las segundas se dan en casos de contratos pactados bajo la modalidad de precios unitarios y en los que el valor ejecutado de los ítems sobrepasa los cálculos efectuados inicialmente.

CONTRATO ESTATAL – Modalidad de precio global – Incorporación de precios directos e indirectos – Modalidad de precios unitarios – forma de pago

[…] en los contratos sometidos a precio global el contratista se obliga a cumplir las obligaciones de determinado negocio a cambio de una suma fija, lo que implica que se encuentran incorporados los costos directos e indirectos, mientras que en los contratos a precios unitarios el pago es por unidades o cantidades de obra, por lo que el valor total corresponde a la multiplicación de las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una.

[…] las mayores cantidades de obra se enmarcan en los contratos a precios unitarios y consisten en que esta fue contratada pero su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, sin que ello implique una modificación al objeto negocial, mientras que las obras adicionales suponen que no fueron parte del objeto principal y, por lo tanto, son nuevas y distintas.

DIFERENCIA ENTRE MAYORES CANTIDADES DE OBRA – OBRAS ADICIONALES – Cuantificación del contrato Prohibición de la Ley 80 de 1993 artículo 40

La diferencia entre las mayores cantidades de obras y las obras adicionales también tiene relevancia a efectos de determinar cómo se gestiona su inclusión y cuantificación en la ejecución del contrato y, además, para la delimitación de las restricciones que impone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública al respecto.

[…] La mencionada diferencia resulta fundamental para efectos de analizar la prohibición del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el debido acatamiento al deber de selección objetiva en aquellos casos en los que la cuantía de la contratación es relevante para determinar la modalidad de escogencia del contratista; lo anterior porque en las mayores cantidades de obra no ocurre materialmente una adición de lo inicialmente pactado, sino que, se insiste, con independencia del trámite presupuestal que ello impone a la parte contratante para efecto de la erogación correspondiente, se trata en forma pura y simple de aplicar un recurso metodológico o aritmético para la determinación del valor final de la remuneración de lo efectivamente ejecutado. Las partes han estipulado el precio de cada ítem unitario y acordado la ejecución de los que sean necesarios para la ejecución del determinado objeto, de modo que su pago no excede los límites del negocio jurídico inicialmente convenido. En estos casos es claro que se mantiene inalterado el objeto contractual previamente identificado, planificado y preestablecido, siempre que no se utilice esta forma de remuneración con el fin de desconocer los procedimientos de selección objetiva de contratistas dispuestos por el legislador, ni tampoco para variar o modificar el objeto contractual originalmente pactado.

Por su parte, la adición del contrato -o contrato adicional según se menciona en forma impropia esta figura en referencia al derogado artículo 58 del Decreto-ley 222 de 1983 que así denominaba las alteraciones en plazo y valor- sí implica la modificación de lo inicialmente contratado, por el hecho de agregar obras o trabajos que, aunque relacionados con el objeto inicial, exceden el alcance del contrato por no haber sido inicialmente previstos y no haber sido materia de pacto expreso. En estos eventos debe existir acuerdo entre las partes en el objeto y la contraprestación y debe elevarse a escrito como la ley lo dispone para los contratos estatales y, por supuesto, se someten al límite previsto en la ley en relación con su cuantía”. […]

En general, al estudiar la configuración de mayores cantidades, adiciones y mayores permanencias de obra corresponde comenzar por establecer si el contrato se pactó a precio global o precios unitarios, para luego determinar si lo que sucedió fue que se extendieron las labores ya pactadas, se incluyeron otras no previstas y/o se incrementó el plazo negocial, tras lo cual se debe pasar a ver si las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dieron una solución a dichos fenómenos, verbi gratia, reajustando el pago o reduciendo otras actividades por hacer, o si por el contrario se sometió al contratista a asumir mayores costos sin una remuneración a cambio, lo cual debe ser debidamente acreditado en sede judicial.

SALVEDADES EN LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES – Sentencia de unificación – Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda

[…] cuando las partes gestionan fenómenos como los anteriores a través de suspensiones, adiciones o prórrogas, y luego se persigue en sede judicial una retribución indemnizatoria como consecuencia de estas modificaciones, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ha señalado que, de llegarse a dichos acuerdos, se deben estudiar las pretensiones, aunque no se hayan formulado reparos o salvedades cuando se suscribieron las suspensiones, adiciones o prórrogas, o al haberse pactado contratos adicionales u otrosíes, por lo que, en tales casos, el juez deberá desentrañar cuál fue el acuerdo y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos y su ejecución de buena fe.

En este orden, a partir de la aplicación de la buena fe contractual, expresamente consagrada en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, le corresponde al juez del contrato, en cada caso, interpretar los acuerdos celebrados entre las partes y el comportamiento jurídicamente relevante que hubieren observado, junto con las demás particularidades del asunto sometido a su decisión, para establecer si lo pretendido en la demanda se encuentra en contradicción con el sentido que ha de atribuirse a las manifestaciones de la voluntad y a la conducta observada por las partes durante la ejecución del contrato.

En otras palabras, la falta de manifestación de reparos al momento de suscribirse modificaciones contractuales para solventar situaciones como mayores cantidades o permanencias de obra no impiden el estudio judicial de fondo de dichas pretensiones, por lo que en tales casos deberá analizarse lo convenido entre las partes y si dentro de ello regularon integralmente los asuntos que se están reclamando en sede judicial.

MAYOR PERMANENCIA DE OBRA – Acuerdos en la modificación contractual

[…] el estudio sobre la posibilidad o no de reconocimiento de dichas reclamaciones en sede judicial es procedente, toda vez que el Consorcio dejó en el acta de liquidación bilateral una salvedad respecto de las reclamaciones por el saldo de las obras adicionales, los costos por mayor permanencia en obra y el reajuste de los precios inicialmente ofertados.

[…] la Sala concluye que al haberse señalado que la adición del plazo “no contempla la adición de recurso alguno”, el Consorcio aceptó que la extensión en el tiempo no iba a implicar el reconocimiento de sumas adicionales que pudieran generarse con ocasión de estas modificaciones. Así, se considera que la intención de las partes fue cubrir las modificaciones al Contrato con el presupuesto original, mandato que se sostuvo de manera constante y expresa durante los ajustes estudiados, sin un solo reparo del Consorcio y con su aquiescencia. Por lo tanto, no cabe duda de que la común intención de los cocontratantes durante el iter contractual fue mantener el precio del negocio, lo que, en virtud del principio pacta sunt servanda del artículo 1602 del Código Civil, debe llevar a que dicho querer se tenga como vinculante.

En ese orden de ideas, es claro que, aunque era factible que se presentaran costos de mayor permanencia y/o se incrementaran los precios unitarios ofrecidos por cada ítem con ocasión de la ampliación del plazo contractual, aquellas situaciones fueron debida y expresamente concertados por las partes para ser cubiertas con el precio pactado inicialmente en el Contrato.

En pocas palabras, y contrario a lo manifestado por la parte recurrente, en el presente caso no se trató de que el Consorcio hubiera guardado silencio respecto de eventuales reclamaciones derivadas de la suscripción de los acuerdos modificatorios antes referidos; por el contrario, aquel, al suscribir los acuerdos modificatorios, estuvo de acuerdo con mantener el valor inicialmente pactado entre las partes.

Detalles del documento

Fecha19/05/2025
Número expediente/radicado interno68.140
DemandadoCONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA
ActorDEPARTAMENTO DE SANTANDER
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónC
Ponente NICOLÁS YEPES CORRALES
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoN/A
Año2025
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, ENTIDADES QUE CONFORMAN EL APARATO ESTATAL, MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, CONTRATO ESTATAL, DIFERENCIA ENTRE MAYORES CANTIDADES DE OBRA, SALVEDADES EN LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES
RestrictorNulidad, Controversias contractuales, Obligaciones contractuales, Cumplimiento de los fines del Estado, Concepto de obras adicionales, Concepto de mayores cantidades de obra, Incorporación de precios directos e indirectos, Modalidad de precios unitarios, Forma de pago, Cuantificación del contrato Prohibición de la Ley 80 de 1993 artículo 40, Sentencia de Unificación, Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda, Acuerdos en la modificación contractual

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