CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos
De acuerdo con lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la capacidad de los consorcios y uniones temporales para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: “i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección; y ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso”. Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en SECOP II
El proponente plural deberá estar debidamente constituido dentro de cada uno de los procesos en que desee participar, es decir, es deber de los proponentes realizar la respectiva inscripción del proponente plural de manera individual a cada proceso en el que pretende postularse de acuerdo con las condiciones de uso del SECOP II, sin la posibilidad de usar un mismo usuario para varios procesos de contratación. Considerando lo anterior, si un proponente plural desea participar nuevamente en un proceso de contratación desde la plataforma del SECOP II, tendrá que crear una nueva cuenta en la que cumpla los requisitos para su creación. Por consiguiente, deberá crear una nueva cuenta por cada proceso de contratación en el que participe.
CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Proponentes plurales
las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.
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Conforme con lo expuesto, se reitera que no existe un impedimento jurídico para que los proponentes puedan presentar ofertas en uno o en varios procesos de contratación. En este sentido, no existe causal en la ley que dé lugar al rechazo en estos supuestos.
Sin embargo, será la Entidad Estatal quién determinará en los documentos del proceso las circunstancias que no permitan admitir una propuesta en un proceso de contratación.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numerales 1 y 2 – Acreditación – Puntaje
El numeral primero establece que una sociedad podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, partes de interés o cuotas de participación, pertenezcan a mujeres. Sin embargo, el supuesto de hecho de la norma transcrita, adicionalmente, exige que la titularidad de tal participación haya pertenecido a mujeres, por lo menos, durante el año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección.
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Por su parte, de acuerdo con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Ahora bien, es importante señalar que el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, complementa la regulación de criterios diferenciales estableciendo unos requisitos habilitantes diferenciales para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres, que deben ser menos rigurosos respecto a los contemplados para los proponentes que no cumplan con alguna de los criterios del artículo 2.2.1.2.4.2.14. Del mismo modo, el artículo 2.2.1.2.4.2.15 también regula un puntaje adicional de hasta el 0,25% del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, para los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14.
Detalles del documento | |
Fecha | 02/07/2025 |
Actor | P20250521004911 |
No. radicado interno | C-636 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Julio |
Radicado de Entrada | Danis Horacio Castaño Márquez |
Radicado de Salida | 20_2025_07_02_006623 |
Radicado Interno | C-636 |
Descriptor | CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES, CAUSALES DE RECHAZO, EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES |
Restrictor | Capacidad para contratar, Participación en varios procesos, Deber de registro en SECOP II, Presentación de ofertas en SECOP II, Alcance, Proponentes plurales, Definición, Artículo 2.2.1.2.4.2.14, Numerales 1 y 2, Acreditación, Puntaje |