CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Régimen jurídico – Ley 489 de 1998 artículo 95 – Autonomía de la Voluntad – Aplicación supletiva de la Ley 80 de 1993
El artículo 95 de la Ley 489 de 1998 autoriza a las entidades públicas a celebrar esa clase de negocios jurídicos; sin embargo, no dispone nada en punto a su régimen jurídico. Esta Corporación se ha ocupado de esta materia para resaltar que, debido a su especial naturaleza asociativa, se rigen principalmente por las estipulaciones que las partes convengan y, solo de manera supletiva en cuanto no se opongan a ello, pueden ser complementados por las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
LEY 80 DE 1993 – Aplicación a relaciones negociales conmutativas – Conmutatividad del Negocio – Equilibrio en el negocio jurídico
Destaca la Sala que la Ley 80 de 1993 está diseñada, primordialmente, para regular relaciones negociales del Estado de carácter conmutativo destinadas al aprovisionamiento de los bienes y servicios que se requieren para el cumplimiento de los fines públicos, a cambio de una remuneración; de ahí que en el artículo 28 de esa normativa señale expresamente que la interpretación de los contratos que se gobiernan por ella deba hacerse al amparo, entre otras pautas, del “equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Naturaleza del convenio interadministrativo – Aunar esfuerzos – Artículo 95 de la Ley 489 de 1998–
Los convenios interadministrativos no participan de una naturaleza conmutativa, sino asociativa, en la medida que su finalidad no está dirigida a pactar obligaciones de dar o de hacer a cambio de una prestación equivalente o remuneración, sino que de lo que se trata es de aunar esfuerzos para la consecución de una finalidad que es común a todas las entidades que convergen en un acuerdo de esta naturaleza, en atención a las competencias que a cada una de ellas corresponda. Por esto, en el marco de esta clase de negocios jurídicos no surgen intereses contrapuestos, sino que las relaciones se desenvuelven en un plano de igualdad o equivalencia, de manera que no emergen las posiciones de contratantes y contratistas, ni se generan prerrogativas en favor de una parte y a costa de la otra.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Facultad unilateral de liquidar – CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – No es aplicable facultad de liquidación unilateral – Acuerdo entre las partes – TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN EN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – No es aplicable término de los dos (2) años de
En línea con lo dicho, fuerza concluir –como en otras oportunidades ya lo ha hecho esta Subsección– que la facultad que la Ley 80 de 1993 atribuye en cabeza de las entidades públicas contratantes para realizar de manera unilateral el balance final de cuentas ante la falta de acuerdo entre las partes no resulta aplicable a los convenios interadministrativos por oponerse a su propia naturaleza, en la medida que ello supondría romper el plano de igualdad en el que se relacionan las entidades públicas en el marco de estos acuerdos, lo cual se ratifica por el hecho de que no sería posible identificar cuál de las contrayentes podría, con base en la prerrogativa pública, imponer su voluntad a las demás a través de un acto administrativo.
Es preciso advertir que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, es posible que las entidades públicas vinculadas a través de un convenio interadministrativo convengan que una de ellas pueda liquidar unilateralmente el negocio jurídico, en la medida que un pacto como este no entraña el ejercicio de una prerrogativa pública, ni de una potestad excepcional al derecho común; sin embargo, en este caso las partes no extendieron una estipulación como esa.
Así las cosas, la Sala concluye que en este caso el cómputo del término perentorio de dos (2) años para presentar la demanda debía contabilizarse en la forma que lo hizo el a quo, esto es, a partir del vencimiento del plazo de cuatro (4) meses que las partes convinieron para la liquidación del convenio interadministrativo No. 094 de 2013, sin considerar el plazo de dos (2) meses adicionales, en tanto no se aviene a lo convenido por las partes.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 30/05/2025 |
Número expediente/radicado interno | 71297 |
Demandado | MUNICIPIO DE EL TAMBO |
Actor | FONDO ADAPTACIÓN |
Providencia | Autos |
Sección / Sala | Sala de Consulta |
Subsección | A |
Ponente | JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Convenio interadministrativo |
Tema | Convenio interadministrativo |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, LEY 80 DE 1993, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL |
Restrictor | Régimen jurídico, Ley 489 de 1998 artículo 95, Autonomía de la voluntad, Aplicación a relaciones negociales conmutativas - Conmutatividad del Negocio, Equilibrio en el negocio jurídico, Aunar esfuerzos, Facultad unilateral de liquidar, Acuerdo entre las partes, No es aplicable término de los dos (2) años de |