CONTRATO ESTATAL – Régimen mixto – Derecho público – Derecho privado
Tratándose de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero– y que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público
[…] aunque tenga una influencia limitada, las entidades del régimen exceptuado no se deslingan por completo de las normas de derecho público. Esto en la medida que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
NULIDAD DEL CONTRATO – Causales
De acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Para la doctrina, las circunstancias que producen nulidad relativa son los vicios del consentimiento –error, fuerza y dolo–, la lesión enorme, los actos de los relativamente incapaces, así como la omisión de formalidades habilitantes distintas a las que se enuncian en la norma precitada.
Asimismo, el artículo 899 del Código de Comercio dispone la nulidad absoluta de los negocios jurídicos cuando contrarían una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; tengan objeto y causa ilícita, o se hayan celebrado por persona absolutamente incapaz. Por su parte, el artículo 900 ibidem precisa que la anulabilidad aplica cuando los contratos hayan sido celebrados por persona relativamente incapaz o hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, además de las antes mencionadas en el derecho común, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 le atribuye carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señala que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.
SANEAMIENTO – Ratificación expresa – Marco jurídico aplicable
Tratándose de entidades sometidas al EGCAP, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 80 de 1993, únicamente pueden sanearse por ratificación expresa los vicios de nulidad de relativa. Esto significa que, contrario sensu, las causales de nulidad absoluta son insaneables y, por tanto, no pueden ratificarse. Como las entidades de régimen exceptuado no son destinatarias del Estatuto General de Contratación, para el saneamiento deben tenerse en cuenta los artículos 1742 y 1743 del Código Civil: estas normas permiten la ratificación de las nulidades absolutas no generadas por objeto y causa ilícitos, así como de las causales de nulidad relativa.
Para efectos de ambos regímenes, la ratificación expresa se realiza conforme al artículo 1753 del Código Civil y, en consecuencia, deberá hacerse con las solemnidades a que están sujetos los actos o contratos que se ratifican para que sea válida. Dicha norma aplica por remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las entidades sometidas, pues el artículo 42 del EGCAP no establece en qué condiciones se ratifica expresamente el acto viciado de nulidad relativa. Asimismo, aplica de manera directa a los contratos civiles de las entidades exceptuadas. Ello sin perjuicio de que, por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, se extienda también a los contratos mercantiles. En este último caso, la Agencia considera inaplicable la ratificación expresa prevista en el artículo 898 ibidem, pues se refiere al fenómeno de la inexistencia, no al de la nulidad.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | |
Fecha de Salida | 18/07/2025 |
Actor | Nelson Alfredo Forigua Forigua |
No. radicado interno | C-901 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_09_006875 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_18_00_7300 |
Radicado Interno | C-901 |
Descriptor | CONTRATO ESTATAL, ENTIDADES EXCEPTUADAS, SANEAMIENTO |
Restrictor | Régimen mixto, Derecho público, Derecho privado, Aplicación de normas de derecho público, Causales, Ratificación expresa, Marco jurídico aplicable |