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Documento: 05001233100019970183903 de 2025

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APLICACIÓN DE LA LEY AL TIEMPO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO – Definición de entidad estatal en la Ley 80 de 1993 – Aplicación de la Ley 153 de 1887 a los contratos estatales – Entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 – Régimen aplicable a contratos celebrados antes y después de la Ley 80 de 1993 – Efectos temporales de las leyes sobre contratos según el artículo 38 de la ley 153 de 1887

El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 establece que esa ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. En consonancia, el literal a) del numeral 1º del artículo 2 definió, para los solos efectos de esta ley, que los municipios serían entidades estatales.

En materia contractual, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. La Ley 80 de 1993 fue promulgada el 28 de octubre de ese año y publicada en el Diario Oficial nº. 41.094 de la misma fecha. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 80, solo algunos artículos entraron a regir a partir de su promulgación y «las demás disposiciones (…) entraron a regir a partir del 1º de enero de 1994, con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de esta ley ».

En consonancia, el artículo 78 de la Ley 80 estableció que «los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación ».

Las disposiciones transcritas determinan el régimen aplicable a los contratos, procedimientos y procesos judiciales en curso a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 –sin perjuicio de que el procedimiento de selección se hubiera adelantado antes de la entrada en vigencia de esa ley– se regirán por las normas de la Ley 80 de 1993.

LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES SEGÚN LA LEY 80 DE 1993- Liquidación por común acuerdo de los contratos de tracto sucesivo – Término legal para la liquidación bilateral según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 – Liquidación unilateral en caso de falta de acuerdo o inasistencia del contratista – Procedimiento administrativo de la liquidación unilateral conforme al artículo 61 de la Ley 80 de 1993

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, previó que los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran, serían objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, durante el término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación.

Frente a la liquidación unilateral, el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 –vigente para la época de celebración del contrato– dispuso que si el contratista no se presentaba a la liquidación o las partes no llegaban a un acuerdo sobre el contenido de la misma, sería practicada directa y unilateralmente por la entidad mediante acto administrativo.

RÉGIMEN APLICABLE Y PLAZOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES ANTES DE LA LEY 446 DE 1998 – Cómputo de la liquidación – Aplicación de la Ley 80 de 1993 en su versión original antes de la Ley 1150 de 2007 – Ausencia de término legal para la liquidación en el Decreto Ley 222 de 1983 – Definición jurisprudencial de los plazos para la liquidación bilateral y unilateral antes de la Ley 446 de 1998 – Vacío normativo del artículo 61 original de la Ley 80 de 1993 frente a la liquidación unilateral – Incorporación legal del término de dos meses mediante la Ley 446 de 1998 (modificación al artículo 136 del CCA) –  Naturaleza no preclusiva de los plazos para liquidar el contrato – Vigencia de la facultad de liquidar durante los dos años siguientes como término de caducidad de la acción contractual

Toda vez que el contrato […] no previó un plazo para realizar su liquidación, el término para liquidar el contrato debió contarse luego de seis meses (los cuatro que la norma dispone en ausencia de un pacto al respecto para la liquidación bilateral –art. 60 de la Ley 80 de 1993– más los dos con los que cuenta la Administración para adelantar la liquidación unilateral –según la pauta jurisprudencial vigente al momento de la celebración del contrato, que era la regla aplicable a falta de legislación que regulara la materia–) transcurridos a partir de la finalización del contrato.

[…] la Sala considera necesario referirse a la oportunidad y a los efectos que produjo esa liquidación de cara al régimen aplicable al contrato, es decir, la Ley 80 de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 y sin las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007, por cuanto dichas normas no estaban vigentes para la fecha de celebración del contrato –25 de febrero de 1994– ni para la época de presentación de la demanda –21 de julio de 1997–.

En cuanto a la oportunidad para la liquidación de un contrato de la Administración, el Decreto Ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa. Ante este vacío la Sección Tercera de esta Corporación indicó que las partes tenían cuatro meses para hacerla de mutuo acuerdo a partir del vencimiento del plazo de ejecución del contrato o dentro del término por ellas acordado. Posteriormente, también señaló que la Administración debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los términos para hacer la liquidación de mutuo acuerdo.

Estos lineamientos fueron recogidos parcialmente –salvo lo relativo al término para la liquidación unilateral– por la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en sus artículos 60 y 61 (originales). Así, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, ante el vacío legal existente en el mencionado artículo 61 en relación con el término en que debía agotarse la etapa de liquidación unilateral del contrato, la jurisprudencia del Consejo de Estado mantuvo el criterio hasta ese momento vigente y reiteró que un término razonable para proceder con dicho acto era dos meses.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, se acogió la tesis jurisprudencial que sobre la materia había edificado la Sección Tercera de esta Corporación y se previó un término legal de dos meses para que la Administración efectuara la liquidación del contrato.

Respecto de las consecuencias de no cumplir esos plazos en la liquidación bilateral o unilateral, la Sección Tercera aclaró que los términos para adelantar la liquidación no eran perentorios o preclusivos, vale decir que no se perdía la competencia para liquidar el contrato a pesar de que hubieren transcurrido los referidos seis meses siguientes al vencimiento del plazo contractual, puesto que dicha «facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual». En otras palabras, las partes podían liquidar el contrato de común acuerdo o la Administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad de la respectiva acción contractual.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL TRAS LA LEY 1150 DE 2007 – Derogatoria del artículo 61 de la Ley 80 de 1993 por la Ley 1150 de 2007 – Incorporación del término de dos meses para la liquidación unilateral en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 – Posibilidad de liquidar el contrato en cualquier momento antes del vencimiento del término de caducidad – Criterio jurisprudencial sobre la flexibilidad del plazo para la liquidación unilateral – Reconocimiento de la facultad de la Administración para liquidar unilateralmente antes de la caducidad de la acción contractual

[…] con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, el artículo 32 derogó el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, pero, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 136.10.d del CCA, el artículo 11 de la Ley 1150 mantuvo el término de dos meses para la liquidación unilateral del contrato y dispuso, como respuesta al criterio mayoritario en la Sección Tercera hasta ese momento, que se podía liquidar el contrato por las partes de forma concertada y por la Administración unilateralmente en cualquier tiempo hasta antes del plazo de caducidad.

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial vigente para la época de celebración del contrato, no existía restricción alguna para que, antes de que operara la caducidad de la acción, la Administración liquidara unilateralmente el contrato. En otras palabras, la liquidación unilateral podía tener lugar en un plazo adicional a los dos meses que establecía la jurisprudencia siempre que aconteciera antes del término máximo para la interposición de la demanda.

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Exigencia de acto administrativo motivado para la liquidación unilateral según el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 – Procedencia del recurso de reposición contra el acto de liquidación unilateral – Aplicación del artículo 44 del CCA sobre notificación personal de actos administrativos

Según el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, la liquidación unilateral del contrato se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. En consonancia, el artículo 44 del CCA prevé que los actos administrativos que finalicen una actuación administrativa se notificarán personalmente y que para hacer la notificación la entidad debe enviar la respectiva citación. Asimismo, el artículo 45 del CCA dispone que en caso de no poderse hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, se fijará un edicto por el término de 10 días.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Ausencia de causa jurídica del desplazamiento patrimonial

La jurisprudencia tiene determinado que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin justa causa o actio in rem verso se requiere de la ausencia de una causa jurídica del desplazamiento patrimonial. Dado que el supuesto desplazamiento patrimonial alegado tiene origen en una causa jurídica –el contrato de obra […], que fue perseguida a través de la acción contractual, no es procedente la reclamación por enriquecimiento sin causa.

Detalles del documento

Fecha de Salida14/05/2025
Número expediente/radicado interno49.163
DemandadoDistrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
ActorConstructora de Edificios Ltda.-Conedil
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónC
PonenteWILLIAM BARRERA MUÑOZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorAPLICACIÓN DE LA LEY AL TIEMPO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES SEGÚN LA LEY 80 DE 1993, RÉGIMEN APLICABLE Y PLAZOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES ANTES DE LA LEY 446 DE 1998, NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL TRAS LA LEY 1150 DE 2007
RestrictorDefinición de entidad estatal en la Ley 80 de 1993, Aplicación de la Ley 153 de 1887 a los contratos estatales, Entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, Régimen aplicable a contratos celebrados antes y después de la Ley 80 de 1993, Efectos temporales de las leyes sobre contratos según el artículo 38 de la ley 153 de 1887, Liquidación por común acuerdo de los contratos de tracto sucesivo, Término legal para la liquidación bilateral según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, Liquidación unilateral en caso de falta de acuerdo o inasistencia del contratista, Procedimiento administrativo de la liquidación unilateral conforme al artículo 61 de la Ley 80 de 1993, Cómputo de la liquidación, Aplicación de la Ley 80 de 1993 en su versión original antes de la Ley 1150 de 2007 – Ausencia de término legal para la liquidación en el Decreto Ley 222 de 1983, Derogatoria del artículo 61 de la Ley 80 de 1993 por la Ley 1150 de 2007, Ausencia de causa jurídica del desplazamiento patrimonial

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