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Documento: C-811 de 2025

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SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones

La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.

SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018

[…] la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; e, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.

CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración

El rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia

Dicho lo anterior, sobre si procede o no el rechazo de la oferta en razón al documento ambiguo u oscuro, en primera medida, dependerá de que exista la causal de rechazo en la ley, el reglamento o tenga origen en el pliego de condiciones expresada de manera clara y taxativa. De otro lado, si existe un supuesto de hecho incorporado por la entidad estatal en el pliego de condiciones como causal de rechazo, aquella deberá estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no contrariar el ordenamiento jurídico y evitar que versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato.

ACREDITACIÓN DE HECHOS POSTERIORES AL CIERRE – PAGO DE POLIZA

Frente al pago de la póliza posterior a la presentación de la oferta, es necesario considerar el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 1993. Esta disposición señala que: “Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales”. [Énfasis fuera del texto original]

La anterior regulación supone una excepción especial a lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, que dispone que, para el caso de una póliza de seguro: “La mora en el pago de la prima de la póliza […] producirá la terminación automática del contrato». Asimismo, la regulación contractual estatal excepciona lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio, que habilitan a las partes del contrato de seguro a revocarlo unilateralmente, bien sea que se trate del tomador o de la aseguradora.

Se concluye que, en el contexto de la contratación estatal, tratándose de pólizas expedidas como garantías las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. En ese sentido, la sola falta de pago de la póliza no es causal de rechazo de la oferta. No obstante, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, la póliza debió constituirse y estar valida antes del cierre del proceso de contratación, pues los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

Detalles del documento

Fecha de Entrada19/06/2025
Fecha de Salida01/08/2025
ActorClaudio Jaime Acevedo Duarte
No. radicado internoC-811 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_06_19_006132
Radicado de Salida 2_2025_08_01_007809
Radicado InternoC-811 de 2025
DescriptorGARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA, PAGO DE LA PRIMA, SUBSANABILIDAD, ACREDITACIÓN DE HECHOS POSTERIORES AL CIERRE, RECHAZO DE LA OFERTA, LEY 1882 DE 2018
RestrictorValidez y Perfeccionamiento, Contrato de seguro, Excepciones, Requisitos Insubsanables, Causales legales

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