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Documento: C-876 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. d) Deben ser temporales. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. […]

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias – Relación Laboral

De lo expuesto en el anterior acápite, la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Restricciones – Beneficios

Teniendo en cuenta las particularidades y características de los contratos de prestación de servicios no puede asimilarse a una relación laboral que tiene los servidores públicos, ya sea una relación legal y reglamentaria como los empleados públicos, o los trabajadores mediante contratos de trabajo. Este aspecto es importante para comprender que los contratistas de prestación de servicios no tienen derecho al pago de prestaciones sociales ni beneficios en el marco del Sistema de Bienestar a los servidores públicos. En tal sentido, es pertinente precisar varios aspectos: En primer lugar, no hay una obligación legal de las entidades estatales de entregar dotación a los contratistas de prestación de servicios, pues esta es una prestación social que consiste en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado por parte de la entidad pública empleadora y para uso del servidor público en las funciones propias del empleo que ejerce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de entregar indumentarias o insumos a contratistas para que apoyen en el desarrollo de actividades misionales de la entidad. En segundo lugar, frente a la entrega de incentivos pecuniarios o no pecuniarios, es pertinente precisar que no es posible otorgar incentivos pecuniarios a los contratistas, esto es, reconocimientos económicos derivados de su desempeño, pues no puede comprenderse como servidores públicos, los cuales tienen derecho a incentivos, de acuerdo a las condiciones, limitaciones y prohibiciones dispuestas en el Decreto Ley 1567 de 1998. Con respectivo a los incentivos no pecuniarios, es importante revisar que estos no deben implicar compromisos presupuestales para la entrega de becas, financiación de investigaciones, entre otras, por el contrario, deben ser reconocimientos no económicos por el desempeño de sus actividades como contratistas de prestación de servicios. En tercer lugar, frente a las gratificaciones no debe confundirse con la prima de navidad, que es una prestación social otorgada a los empleados públicos por la ley. Esto puede relacionarse con reconocimientos no económicos que se les brinda a empleados públicos, y eventualmente a contratistas en el desarrollo de diversas actividades.

Detalles del documento

Fecha de Entrada03/07/2025
Fecha de Salida14/08/2025
ActorMiguel Hernando Avila Bruno
No. radicado internoC-876 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_03_006634
Radicado de Salida2_2025_08_14_008299
Radicado InternoC-876 de 2025
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Características, Diferencias, Relación laboral, Restricciones, Beneficios

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