CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Características
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993. De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007.
A partir de estos enunciados normativos, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.
d) Deben ser temporales.
e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.
f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio.
g) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa.
h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza.
i) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes – en adelante RUP–, según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
k) En ellos no son necesarias las garantías.
FORMA DE PAGO – Cláusula accidental
[…] la doctrina ha venido entendiendo la forma de pago como parte de las cláusulas accidentales las cuales, por regla general, solo existen cuando las partes las establecen. De manera que no resultan ni de la esencia ni de la naturaleza del contrato.
CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria – Autonomía de la voluntad
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aun cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
REQUISITOS Y REGLAS PARA EL PAGO – Definición en los documentos precontractuales – Cláusula contractual
Ahora bien, aunque en términos generales existe una aceptación sobre la posibilidad de ejercer la autonomía y obligarse, las entidades estatales deben fija el contenido del contrato y, para el caso que nos ocupa, la configuración de la cláusula de forma de pago, sin que exceda unos límites de orden público y las buenas costumbres a las que se hace alusión. En ese sentido, es necesario que en la estructuración de dicha regla se someta su contenido a las reglas particulares del EGCAP, a las normas que rigen la materia y a las buenas costumbres.
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 17/07/2025 |
Fecha de Salida | 15/08/2025 |
Actor | Freddy Alexander Barreto Casas |
No. radicado interno | C-970 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_17_007316 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_15_008331 |
Radicado Interno | C-970 |
Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FORMA DE PAGO, CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO, REQUISITOS Y REGLAS PARA EL PAGO, LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD |
Restrictor | Concepto, Características, Cláusula accidental, Ausencia de regulación legal o reglamentaria, Autonomía de la voluntad, Definición en los documentos precontractuales, Claúsula contractual, Observancia de normativa que rige la materia |