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Documento: C-880 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993. […]

[…] Analizados los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios profesionales, esta Agencia concluye que es posible celebrar dos o más contratos de prestación de servicios profesionales con una misma Entidad Estatal. Sin embargo, para que esto sea viable, deben cumplirse los requisitos mencionados anteriormente, pues la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter excepcional, ya que solo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Así, la entidad deberá justificar lo anterior de manera satisfactoria en los estudios previos del proceso. Además, los contratos suscritos deberán ser temporales y no pueden servir para la creación de nóminas paralelas.

Por otro lado, se resalta que el último inciso del artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 establece como prohibición general que no es posible celebrar contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes. A pesar de lo anterior, la norma establece una excepción a esta prohibición general: la existencia de una autorización expresa por parte del “jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Celebración de varios contratos con la misma entidad

no existe prohibición legal o constitucional que limite el número de contratos de prestación de servicios que una persona pueda celebrar o ejecutar de manera simultánea con una misma entidad. En ese sentido, no existiendo ninguna limitación al respecto, una persona puede celebrar y ejecutar tantos contratos como le sea posible cumplir cabalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.4.4.5, establece que no se podrán celebrar contratos de prestación de servicios cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Dicha autorización deberá estar precedida de una sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar.

Aunado a lo anterior, los contratos de prestación de servicios deben versar sobre actividades que no puedan ser realizadas por el personal de planta, ya sea por insuficiencia del mismo o porque se trate de actividades que requieren conocimientos especializados. Lo anterior, considerando que este tipo de contratación tiene un carácter excepcional. La entidad deberá justificar satisfactoriamente dicha necesidad en los estudios previos del proceso. Además, los contratos deben ser temporales y no pueden utilizarse para la creación de nóminas paralelas.

Detalles del documento

Fecha de Entrada04/07/2025
Fecha de Salida11/08/2025
ActorMarcela del Pilar Castrillón Zape
No. radicado internoC-880 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_04_006692
Radicado de Salida2_2025_08_11_008081
Radicado InternoC-880 de 2025
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Requisitos y límites para su celebración, Celebración de varios contratos con la misma entidad

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