PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34
Respecto a las convocatorias limitadas a MiPymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.
En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
Parte de la Ley 2069 de 2020 introduce normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a MiPymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a MiPymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
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Según se evidencia, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a MiPymes, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – RUP
para efectos de las convocatorias limitadas a MiPyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a MiPyme.
En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la MiPyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
Además, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de MiPyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la MiPyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento.
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Constitución mínima de 1 año – No Equiparable con Registro Mercantil – Diferencia con establecimiento de Comercio.
En el caso de personas jurídicas sobre las que redunda su consulta, la existencia jurídica se determina por la fecha de constitución y matrícula en el registro mercantil (C. de Co., arts. 98 y 110), que consta en el certificado de existencia y representación legal. En ese sentido, debe advertirse que existen diferencias sustanciales entre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que para el caso particular se trata de una MiPyme), y el registro mercantil que vale la pena destacar con el propósito de responder al interrogante planteado.
Por un lado, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la existencia y representación de las sociedades en Colombia se probarán por medio de la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Dicho documento deberá consignar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución de la sociedad, el nombre de los representantes de la sociedad, con las facultades y limitaciones conferidas a cada uno de ellos en el contrato, entre otros aspectos importantes. Su objetivo es que todos -la sociedad en general- conozcamos sobre la existencia de una sociedad y la certeza de esta y de quién la representa.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, el registro mercantil es un instrumento mediante el cual se identifican los comerciantes y empresas de una determinada zona geográfica. En ese orden, se trata del folio en el que se registran, entre otros, los establecimientos de comercio al cual usted alude, como también se registran las empresas, sus propietarios, direcciones, libros y todos aquellos documentos comerciales que sean sujetos de registro. Su objetivo es llevar un registro de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio y de todas las actividades mercantiles que desarrollan en virtud de su objeto social.
De manera que dichos instrumentos son distintos en esencia, ya que la diferencia radica en la finalidad y objeto de cada uno de ellos. Por ejemplo, para que la persona jurídica pueda participar en un proceso de selección público deberá siempre acreditar como requisito habilitante la capacidad jurídica para contratar -incluidos aquellos procesos en los cuales se pretenda limitarse para la participación exclusiva a las MiPymes-. Por lo que resulta necesario que se demuestre que es una persona sujeta de derechos y obligaciones, que se trata de una persona distinta de sus socios, fundadores o constituyentes y cuya existencia inicia con la inscripción de su constitución en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 110 del C. de Co.
Mientras que el establecimiento de comercio es, según dispone el artículo 515 del C. de Co., un conjunto de bienes organizados para el desarrollo de una actividad económica y el instrumento que da cuenta de su antigüedad es justamente el registro mercantil sobre el que hicimos referencia, pero no resulta admisible que dicha antigüedad se confunda o se equipare con la antigüedad de la persona jurídica que lo explota. En otras palabras, el hecho de que un establecimiento tenga un registro mercantil de más de un año no implica que la persona jurídica propietaria haya existido durante ese mismo tiempo, ya que el establecimiento pudo haber pertenecido antes a otra persona natural o jurídica.
En concordancia con lo expuesto, en materia de convocatorias limitadas a MiPymes, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas jurídicas deben acreditar su condición de MiPyme y su antigüedad con el certificado de existencia y representación legal o, en su defecto, con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio.
Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros aspectos -como actividad económica o domicilio-, pero no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica.
En suma, no es jurídicamente válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para solicitar la limitación a MiPymes o participar en procesos ya limitados y la única fecha que cuenta para las personas jurídicas es la de constitución y matrícula en el registro mercantil, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente).
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 01/07/2025 |
Fecha de Salida | 13/08/2025 |
Actor | Dawer Rivera Zamudio |
No. radicado interno | C-861 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_01_006520 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_13_008237 |
Radicado Interno | C-861 |
Descriptor | PROMOCIÓN AL DESARROLLO, MIPYMES NACIONALES CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES, CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL |
Restrictor | LEY 2069 DE 2020, ARTÍCULO 34, Requisitos, PRESUPUESTOS MÍNIMOS, Convocatoria limitada, Acreditación, Constitución mínima de 1 año, No Equiparable con Registro Mercantil, Diferencia con establecimiento de Comercio |