LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.
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Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades
La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.
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Así las cosas, si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. Esta interpretación, como se indicó, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la ausencia de manifestaciones de inconformidad en el acta de liquidación impide a las partes, por regla general, acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar derechos u obligaciones que no quedaron consignados en el acta.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 09/07/2025 |
Fecha de Salida | 19/08/2025 |
Actor | Claudia Katherine Romero Salazar |
No. radicado interno | C-903 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_08_006860 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_19_008412 |
Radicado Interno | C-903 |
Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN BILATERAL |
Restrictor | Definición, Objetivo, Normativa, Oportunidad, Naturaleza, Alcance, Salvedades |