DOBLE ASIGNACIÓN – Definición- Empleos Públicos
De conformidad con el artículo 128 de la Carta y con la Ley 4 de 1992, la prohibición de recibir doble asignación está directamente relacionada con las personas que ejercen “empleos públicos”, el cual es definido en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como: “[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No 1.344, del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, estudió la expresión “asignación” que se encuentra en la norma constitucional, expresando que tiene relación “con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos”. De igual forma, expresó que las asignaciones a las que hace relación el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 comprenden salarios, prestaciones sociales y “toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado”.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Doble erogación presupuestal – Prohibición –
En este orden de ideas, la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público recae sobre los servidores públicos, incluidos los miembros de las corporaciones públicas, donde el término “asignación” comprende los dineros y recursos que provienen del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, en calidad de pago para retribuir un servicio denomínese salario, honorarios o cualquier otro emolumento, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. En tal sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública en torno al vocablo “asignación” expresa: “Gramaticalmente se concibe como la cantidad señalada por sueldo o por otro concepto, como emolumento dotación, salario”.
El artículo 128 de la Constitución Política no distingue entre el tipo de vinculación (en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o en encargo), sino que prohíbe de manera general que una misma persona reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de entidades con participación mayoritaria del Estado, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 15/07/2025 |
Fecha de Salida | 25/08/2025 |
Actor | Juliana Carolina Ardila Pérez |
No. radicado interno | C-946 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_15_007159 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_25_008728 |
Radicado Interno | C-946 de 2025 |
Descriptor | DOBLE ASIGNACION, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
Restrictor | Definición, Empleos Públicos, Doble erogación presupuestal, Prohibición, artículo 128 Constitución Política |