Menú Cerrar

Documento: C-1049 de 2025

Descargar archivo

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:

[…]

La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, […]

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incapacidades – Estabilidad laboral reforzada

En ese sentido, cuando el contratista se encuentra inmerso en una incapacidad, deberá tramitarla ante su entidad prestadora de salud- EPS, debido a que es este quien tiene la obligación de afiliarse al sistema de salud. Téngase presente que, al no existir relación laboral, el contratante no tiene la obligación de gestionar ni validar las incapacidades; este proceso es responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del contratista.

Por otro lado, es menester señalar que las partes del contrato son autónomas en suspender la ejecución de este, siempre y cuando exista una causal que lo justifique, lo anterior, teniendo en cuenta la remisión que incorporan los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. De tal manera que, la suspensión del contrato está encaminada a solucionar los obstáculos que pudieren presentarse en la ejecución, deben corresponder a casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de interés público, y tienen efectos directos en el plazo y obligaciones del contrato.

Debe tenerse claridad respecto a que la suspensión del contrato no es indefinida y para suspenderse debe entenderse ha iniciado, pues procede su reiniciación una vez se logre vencer el impedimento que logró su plena ejecución. La decisión de suspender el contrato ha de ser a través de un escrito, donde se exprese en forma clara la razón que justifica la misma y la fijación de la fecha de reinicio o la condición para tal efecto. Igualmente la suspensión no puede ser una decisión unilateral, de cualquiera de las partes, ya sea de la entidad pública o del contratista, en otras palabras, esta decisión de suspender la ejecución del contrato debe ser de común acuerdo.

(…)

De tal manera que, en ejercicio de esta autonomía las partes podrían acordar, por ejemplo, bien que el contratista continúe ejecutando el contrato, siempre que su incapacidad lo permita –lo cual dependerá de la naturaleza de las obligaciones a su cargo– o bien suspender el contrato de prestación de servicios, mientras cesa la incapacidad. No obstante lo anterior, debe tener presente la entidad contratante los derechos fundamentales del contratista, en aras de garantizar la estabilidad reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual goza de protección constitucional.

Detalles del documento

Fecha de Entrada29/07/2025
Fecha de Salida28/08/2025
ActorCiudadano(a) Anónimo(a)
No. radicado internoC-1049 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_29_007848
Radicado de Salida2_2025_08_28_008961
Radicado InternoC-1049
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorDefinición, Generalidades, Incapacidades, Estabilidad laboral reforzada

Descargar archivo