CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Características
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
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[…] de la reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad” […]. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor […]; iv) Deben ser temporales. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligatoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – bilateralidad –
[…] un contrato de prestación de servicios profesionales tiene como principal característica la bilateralidad de lo pactado dentro de la minuta contractual, es por eso que, esta figura está compuesta por dos partes, el contratante y el contratista, las cuales, por autonomía de la voluntad pueden acordar el plazo, el precio y entre otras, la forma de pago que ellos establezcan suple sus necesidades, condicionada por el cumplimiento de cierta contraprestación. Dichos pagos, es posible pactarlos propiamente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, como pagos parciales o por fracción de mes, ambas maneras son legalmente válidas, siempre que, en los estudios previos, la minuta y el acta de inicio quede claramente definido , de igual manera es importante que en SECOP las fechas coincidan con lo pactado y que los pagos se justifiquen adecuadamente
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 16/07/2025 |
Fecha de Salida | 27/08/2025 |
Actor | Brainer Torres Repizo |
No. radicado interno | C-959 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_16_007272 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_27_008868 |
Radicado Interno | C-959 |
Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
Restrictor | Concepto, Características, Bilateralidad |