RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 80 de 1993 artículo 13 – Código Civil artículo 1602 – Contrato ley para las partes
[…] el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 de esa normatividad se regirán por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, salvo en las materias reguladas expresamente en esa ley; por su parte, el artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y, por lo tanto, no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, además, el artículo 1603 ibidem determina que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por ende, obligan no solo a lo que en ellos se conviene de manera expresa, sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.
En similar sentido, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que los contratistas colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla, para lo cual evitarán dilaciones y cualquier circunstancia que pueda entrabar el negocio jurídico.
BUENA FE OBJETIVA – Deberes positivos y de abstención a los sujetos contratantes
En ese orden de ideas, la unión temporal demandante actuó en contra del principio de buena fe, concretamente de la buena fe objetiva que, impone una serie de deberes positivos y de abstención a los sujetos contratantes, entre ellos el de lealtad, respeto y de no desconocer los actos propios; en ese sentido, del principio de buena fe contractual se desprenden una serie de subprincipios, reglas y subreglas que sirven para determinar la hermenéutica del negocio jurídico, así como también para efectuar su integración; es decir, que al margen de las estipulaciones literales que están contenidas en el acuerdo negocial, es posible desentrañar el verdadero contenido y alcance de la voluntad emitida por los contratantes en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar (v gr la lealtad, la prohibición de atentar o desconocer los actos propios (“venire contra factum propium”), y la carga de información, entre otras).
INTERPRETACIÓN – Efecto útil – Artículo 320 del CGP
[…] efecto útil del artículo 320 del CGP, así como también la finalidad del legislador (método hermenéutico finalístico) es la que propende porque se exija que en el recurso de apelación se expresen o consignen los reparos concretos y específicos en contra de la providencia de primera instancia, sin que sea permitido, simplemente, reiterar o insistir en el concepto de violación de la demanda, sin indicar, concretamente, los yerros de hecho, de derecho, procedimentales o de raciocinio en que incurrió el a quo en la decisión objeto de impugnación.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 18/07/2025 |
Número expediente/radicado interno | 71.864 |
Demandado | BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN |
Actor | UNIÓN TEMPORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 2015 |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | B |
Ponente | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Julio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
Tema | Acción de Cumplimiento |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | Régimen contractual, BUENA FE OBJETIVA, INTERPRETACIÓN |
Restrictor | Ley 80 de 1993 artículo 13, Código civil artículo 1602, Deberes positivos y de abstención a los sujetos contratantes, Efecto útil del contrato, Artículo 320 del CGP |