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Documento: C-1034 de 2025

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DECRETO LEY 254 DE 2000 – Proceso de liquidación de Entidades Públicas – Ámbito de aplicación

El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, este decreto se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. Asimismo, dispone que la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a los dispuesto en dicho decreto ley.

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En este sentido, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 referente al proceso de liquidación de entidades públicas se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel. Cuando se presenten vacíos del régimen de liquidación de dicho decreto, se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Además, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

DECRETO LEY 254 DE 2000 – Procedimientos especiales – Régimen contractual – Aplicación supletiva

Específicamente, en materia de contratación pública el Decreto Ley 254 de 2000 contempla procedimientos aplicables a las entidades en liquidación. En particular, los artículos 30 y 31 ibidem establecen el procedimiento especial para la enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros, el cual difiere del procedimiento general establecido en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 que dispone que “La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006”.

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De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, de manera supletoria, cuando no exista regulación especial en las normas mencionadas, se aplicará el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso liquidatorio, se debe preservar la coherencia con el marco jurídico general que rige a la entidad según su naturaleza jurídica. Esto se justifica, además, en el hecho de que el Decreto Ley 254 de 2000 no derogó ni excluyó el régimen de contratación aplicable a las entidades en los aspectos no regulados expresamente por este. No obstante, es fundamental tener presente que los contratos que se celebren durante el proceso de liquidación solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual – Entidades en liquidación

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Así mismo, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Así las cosas, en virtud del principio de publicidad las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las normas mencionadas, incluido el Decreto Ley 254 de 2000, establece una excepción respecto de la obligación de publicación de los contratos suscritos durante el proceso de liquidación. Por el contrario, la normativa vigente en materia de contratación pública mantiene plena aplicación en lo relativo a la publicidad, en tanto se trata de un principio transversal del ordenamiento jurídico.

Detalles del documento

Fecha de Entrada28/07/2025
Fecha de Salida08/09/2025
Actor1_2025_07_28_007746
No. radicado internoC-1034 de 2025
Radicado de EntradaRafael Alexander Albarracín Pérez
Radicado de Salida2_2025_09_08_009345
Radicado InternoC-1034
DescriptorDECRETO LEY 254 DE 2000, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
RestrictorProceso de liquidación de Entidades Públicas, Ámbito de aplicación, Procedimientos especiales, Régimen contractual, Aplicación supletiva, Deber de publicación, SECOP, Actividad contractual, Entidades en liquidación

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