LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad
[…] lo primero es señalar que la piedra angular que dio origen al sistema de normas que conforman la política que promueve la compra pública de alimentos a productores locales, diferentes al fundamento de rango constitucional como los mandatos del artículo 13 y 334 de la Constitución Política, es el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” artículo que dispuso tres medidas en favor de productores nacionales de productos de origen agropecuario en el mercado de compras públicas.
LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación – Compra pública de alimentos
Como resultado de los debates, fue expedida la Ley 2046 de 2020, la cual señala en el artículo 1 su objeto que: “[…] consiste en establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas” [Énfasis fuera del texto original].
A su vez, el artículo 3 señala que el ámbito de aplicación de las disposiciones allí contenidas: “[…] serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Y, seguidamente, su inciso segundo señala que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”.
[…]
Como se observa, parte del propósito de la norma es el de conectar la producción local con la demanda local de alimentos, con productos más frescos y nutritivos, modificando las minutas y menús con enfoque cultural, territorial y hábitos alimentarios saludables, priorizando el abastecimiento con productos locales. Del mismo modo, la norma facilita la participación de representantes de las organizaciones de la –ACFC– y de pequeños productores en la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y permite el desarrollo de planes y programas, acciones pedagógicas y de seguimiento para capacitar a funcionarios de alcandías, gobernaciones y pequeños productores locales y –ACFC–, así como también garantiza la compra de alimentos de producción local en los procesos contractuales para abastecimiento de alimentos.
LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Mínimo de Compras Públicas de Alimentos y Suministros de Productos Agropecuarios a Productores Agropecuarios Locales – Promoción de la Compra Pública de Alimentos
[…] Sin embargo, la mayor pretensión de esta Ley fue lo regulado en el artículo 7, el cual establece cuatro medidas específicas en favor de los pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones legalmente constituidas, al fijar los porcentajes mínimos de compra local a estos actores de la economía nacional.
[…]
En efecto, el artículo 7 citado establece un conjunto de medidas que pueden resumirse así: i) En primer lugar, impone a las entidades que adquieren alimentos con recursos públicos la obligación de destinar, como mínimo, el treinta por ciento (30%) del presupuesto correspondiente a la compra local a este tipo de productores y sus organizaciones. En los casos en que la oferta local no sea suficiente para cumplir con dicho porcentaje, la entidad deberá informarlo a la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas, instancia que certificará la situación y suministrará un listado de productores no locales para suplir el faltante.
DECRETO 248 DE 2021 – Modificación Artículo 2.20.1.1.3. Decreto 1071 de 2015 – Mínimo de Compras 30%
Como parte de lo anterior, el Decreto 248 de 2021 reglamentó el mínimo de compras de alimentos y suministro de productos agropecuarios a productores locales, previsto en el artículo 2.20.1.1.3. Esta obligación tuvo su origen en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, como se indicó antes, norma que estableció inicialmente el mínimo obligatorio en el 40%, y fue posteriormente precisada en el artículo 7, literal a), de la Ley 2046 de 2020, que lo estableció en el 30%.
ÁMBITO DE APLICACIÓN – Obligatoriedad de Medidas – Aplica Necesidades Misionales y Funcionales
En ese orden de ideas, y en consideración al objeto de su consulta, la interpretación que esta Subdirección hace del conjunto de normas señaladas hasta acá es que todas ellas deben ser aplicadas siempre que por cualquier razón o circunstancia, la entidad requiera adquirir alimentos sin distingos en cuanto a su naturaleza o destinación, ya que todas apuntan al apoyo en la inclusión económica de pequeños productores, de Agricultores Campesinos, familiares o Comunitarios y de las organizaciones solidarias debidamente formalizadas y conformadas por estos, de manera que facilite su participación en mercados y cadenas de abastecimiento a los que tradicionalmente no han tenido acceso directo.
[…]
De hecho, la definición que contempla el literal e) del artículo 2.20.1.1.1. del Decreto 248 de 2021 sobre Programas institucionales de servicios de alimentación, es amplia al señalar que son “[…] aquellos que se realizan con cargo a los recursos propios o cofinanciados por fuentes de recursos provenientes de cualquier sistema presupuestal de las entidades públicas descentralizadas del orden nacional o territorial, y que se dirigen a atender la demanda de alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la necesidad funcional de las entidades”. [Énfasis por fuera de texto legal]
De manera que no puede ser interpretada dicha medida como una que solo es exigible cuando las entidades enlistadas en el artículo 3 de la Ley 2046 de 2020 adelanten programas públicos que estén orientados a la atención de necesidades misionales, mediante el suministro de alimentos, en el marco de una política de seguridad alimentaria, como es el caso del Programa Hambre Cero, liderado por el Ministerio de Igualdad; el Programa de Alimentación Escolar (PAE), gestionado por el Ministerio de Educación; y los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que incluyen la entrega de alimentos de alto valor nutricional. Para esta Subdirección es clara la intención de que el mínimo del 30 % de las compras que realicen las entidades públicas del orden nacional y regional se hagan a pequeños productores y a asociaciones de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria –ACFC–, siempre que se materialicen los supuestos del artículo 3.
[…]
En ese sentido, la suscripción de contratos que demanden productos agropecuarios para atender necesidades funcionales de las entidades obligadas, –aun cuando no respondan necesariamente a objetos contractuales que pretendan cumplir necesidades misionales–, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 7, literal a) de la Ley 2046 de 2020 y el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021 que disponen la medida de compra mínima a los pequeños productores y a asociaciones de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria –ACFC–, bajo las reglas dispuestas en las demás disposiciones que regulan la materia.
Esta obligatoriedad no se limita a la medida contenida en el artículo 2.20.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015, sino que se extiende a todas las disposiciones del régimen aplicable, siempre que concurran los supuestos normativos exigidos. En consecuencia, corresponde a cada entidad contratante, en el marco de su autonomía, verificar los instrumentos y mecanismos para dar cumplimiento a estas medidas, orientadas a favorecer a los pequeños productores agropecuarios y a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.
COMPETENCIA CONSULTIVA – Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – Límites
Finalmente, cabe precisar que, por tratarse de un análisis que requiere el examen particular de cada caso, esta Agencia no puede, vía concepto, establecer criterios vinculantes sobre la aplicación de estas disposiciones a una entidad específica, como INVEMAR. Su función consultiva se limita a brindar orientaciones generales, de conformidad con el principio de juridicidad, para que las entidades del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten las decisiones correspondientes en el marco de su gestión contractual.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 16/07/2025 |
Fecha de Salida | 27/08/2025 |
Actor | Valery Patricia Valderrama Cantillo |
No. radicado interno | C-817 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_16_007223 y 1_2025_08_20_008763 (Acumuladas) |
Radicado de Salida | 2_2025_08_27_008911 |
Radicado Interno | C-817 |
Descriptor | LEY 1955 DE 2019, LEY 2046 DE 2020, DECRETO 248 DE 2021, COMPETENCIA CONSULTIVA |
Restrictor | Artículo 229, Finalidad, Ámbito de aplicación, Compra pública de alimentos, artículo 7, Mínimo de Compras Públicas de Alimentos y Suministros de Productos Agropecuarios a Productores Agropecuarios Locales, Modificación Artículo 2.20.1.1.3. Decreto 1071 de 2015, Obligatoriedad de Medidas, Aplica Necesidades Misionales y Funcionales, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Límites |