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Documento: C-1062 de 2025

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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases

Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad ─ Limitación capacidad contractual

Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.

CADUCIDAD – Régimen general y especial

El régimen general de la caducidad se encuentra en el artículo 18 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, para efectos de sancionar el incumplimiento grave de las obligaciones que amenace con la paralización del contrato. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el legislador también ha consagrado regímenes especiales para su decreto en los negocios jurídicos en los que hacen parte las entidades estatales.

Por ejemplo, el artículo 5.5 de la Ley 80 de 1993 prohíbe a los contratistas acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen al margen de la ley so pena de caducidad del contrato. Para la doctrina, lejos de la regulación de los precitados artículos 14.2 y 18 del EGCAP, dicha causal aplica a todos los contratos que celebren las entidades públicas, pues no tiene como finalidad la prestación continua y eficiente de los servicios públicos, sino el mantenimiento del orden público y la seguridad.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Caducidad – Inhabilidad – Alcance

En todas estas hipótesis, el decreto de la caducidad produce la inhabilidad de los precitados literales c) e i) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual, también aplican en los contratos de concesión minera. Si bien la exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables se rige por normas especiales –art. 76 del EGCAP–, el artículo 21 de la Ley 685 de 2001 dispone lo siguiente: “Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes […]”. Conforme a lo anotado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-229 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, las causales “[…] sólo serán pertinentes en la medida en que no resulten contrarias o impidan la aplicación de alguna de las disposiciones consagradas en el Código de Minas”.

Para estos efectos, el contrato de concesión minera es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público –art. 45, inc. 1°, de la Ley 685 de 2001–, por lo que no aplican los poderes exorbitantes en las condiciones del artículo 14.2 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el artículo 51 de la Ley 685 de 2001 prescribe que “El contrato de concesión minera, con excepción de lo previsto sobre la declaración de su caducidad, no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad pública concedente […]”. Aunque subsiste la caducidad, su decreto no se fundamenta en el artículo 18 del EGCAP ni el procedimiento se rige por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Por el contrario, la Ley 685 de 2001 regula ambos tópicos en los artículos 112 y 288.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Inhabilidad sobreviniente – Aplicación del artículo 9 de la Ley 80 de 1993

Ahora bien, frente a la configuración de la inhabilidad derivado la declaratoria de caducidad con mayor razón no es posible ejecutar los contratos que tenga suscritos, porque se trata de una etapa posterior a su “celebración” o “suscripción”, y por tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”, excepto lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993.

Detalles del documento

Fecha de Entrada31/07/2025
Fecha de Salida11/09/2025
ActorMaría Teresa Guanchez Velásquez
No. radicado internoC-1062 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_31_007965 - 1_2025_07_31_007970 - 1_2025_09_05_009687
Radicado de Salida 2_2025_09_11_009505 - 2_2025_09_11_009506 - 2_2025_09_11_009507
Radicado InternoC-1062 de 2025
DescriptorINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, CADUCIDAD, CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA
RestrictorDefinición, Fundamento, Clases, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Régimen general y especial, Caducidad, Inhabilidad, Alcance, Inhabilidad sobreviniente, Aplicación del artículo 9 de la Ley 80 de 1993

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