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Documento: C-1103 de 2025

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SERVIDOR PÚBLICO – Alcance

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, que “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

En ese escenario el Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de “servidor público” para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.

SERVIDOR PÚBLICO – Empleado Público -Trabajador oficial

 

La calidad de servidor público tiene a su vez diversas formas de vinculación o de relación laboral entre las personas naturales y la Administración Pública tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende, a saber: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales.

 

[…]

 

El anterior recuento normativo determina que las categorías de “empleado público” y “trabajador oficial” se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATBILIDADES – Ley 80 de 1993 artículo 8 literal f)

[…] en materia de contratación estatal, la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al EGCAP, como en el de las entidades exceptuadas de aquel.

Por lo tanto, la capacidad para contratar con el estado está asociada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que la Ley 80 de 1993 determina, por cuanto éstas constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, las cuales están tipificadas en la ley, es decir, que deben satisfacer el principio de legalidad.

[…] el trabajador oficial o empleados público al estar incluidos dentro de la generalidad de servidor público no puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el estado por estar inmerso en la inhabilidad contemplada en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

DOBLE ASIGNACIÓN – Definición- Empleos Públicos

[…] el artículo 128 de la Constitución Política establece: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4  de 1992, mediante la cual se establecieron excepciones generales a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario.

De conformidad con el artículo 128 de la Carta y con la Ley 4 de 1992, la prohibición de recibir doble asignación está directamente relacionada con las personas que ejercen “empleos públicos”, el cual es definido en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como: “[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estudió la expresión “asignación” que se encuentra en la norma constitucional, expresando que tiene relación “con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos”. De igual forma, expresó que las asignaciones a las que hace relación el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 comprenden salarios, prestaciones sociales y “toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado”.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Doble erogación presupuestal – Prohibición – Artículo 128 Constitución Política

[…] Por lo tanto, la restricción prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, también aplica para una persona que, siendo servidor público, se vincule simultáneamente a través de un contrato de prestación de servicios con una entidad del estado sea del orden central o descentralizado, a excepción de los eventos definidos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

La razón de lo anterior se debe a que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe de manera general que una misma persona reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de entidades con participación mayoritaria del Estado, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

Detalles del documento

Fecha de Entrada06/08/2025
Fecha de Salida11/09/2025
ActorLuís Miguel Rivera Rubiano
No. radicado internoC-1103 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_08_06_008249
Radicado de Salida2_2025_09_11_009543
Radicado InternoC-1103
DescriptorSERVIDOR PÚBLICO, INHABILIDADES E INCOMPATBILIDADES
RestrictorAlcance, Empleo público, Trabajador oficial, Ley 80 de 1993, Prohibición, artículo 128 Constitución Política, Ley 80 de 1993 artículo 8 literal f), Doble erogación presupuestal, Empleos Públicos

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