LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
[…] En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente […]
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material
[…] la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Excepciones – Establecimientos de Sanidad Militar
[…] el artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, definió a las entidades sanitarias como “Entidades del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública”. El artículo citado también define las autoridades sanitarias como “Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública”. Estas definiciones se encuentran contenidas en el capítulo 1 del título 8 del citado decreto, el cual se refiere al sistema de vigilancia en salud pública, y cuyo ámbito de aplicación se extiende a los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone textualmente el artículo 2.8.8.1.1.2.
En consecuencia, aquellos organismos o entes que compongan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que presten servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública, se entenderán como “entidades sanitarias” para efectos de determinar la aplicabilidad de la excepción establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías sobre la contratación de este tipo de entidades. No estarán incluidas en la excepción aquellos órganos y autoridades sanitarias del sistema que ejerzan funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control. De esta forma, corresponde a la entidad contratante determinar si, conforme a las funciones que atribuye la Ley 352 de 1997, determinados órganos o autoridades pueden ser considerados como entidades sanitarias de acuerdo con la definición del artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016. Cuando este sea el caso, podrán contratar directamente durante el periodo de la prohibición establecida en el artículo 33.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 30/07/2025 |
Fecha de Salida | 05/09/2025 |
Actor | Alexander Díaz Ariza |
No. radicado interno | C-1057 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_30_007925 |
Radicado de Salida | 2_2025_09_05_009323 |
Radicado Interno | C-1057 de 2025 |
Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES |
Restrictor | Finalidad, Restricciones, Contratación, Tipos de elección, Artículo 33, Ámbito material, Excepciones, Establecimientos de Sanidad Militar |