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Documento: 20001233900020160042202 de 2025

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CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Finalidad – ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Aplicación – CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Diferencias

[…] como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Subsección, la naturaleza entre convenio y contrato administrativo es disímil, comoquiera que mientras en el primero existe un auténtico ánimo colaborativo sin un sinalagma, en los segundos sí existe una correlatividad de prestaciones y obligaciones mutuas. A su vez, el vínculo convencional no necesariamente se encuentra sometido a la Ley 80 de 1993 y sus reformas, mientras que el contrato interadministrativo por regla general sí.

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN – Contrato interadministrativo – Ley 80 de 1993

[…] los contratos interadministrativos por regla general están sometidos a la Ley 80 de 1993, escenario dentro del cual se encuentra el acto de voluntades No. 000501 del 20 de septiembre de 2006, comoquiera que fue suscrito por una entidad territorial departamental en calidad de contratante, lo cual se encausa dentro de las denominadas “entidades estatales” del artículo 2 del estatuto en comento, en línea con el artículo 32 ibidem que predispuso que son contratos estatales aquellos suscritos por ese tipo de entidades.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO INTERADMINSITRATIVO – Ley 80 de 1993 – Ley 446 de 1998

[…] de aquel eran plenamente predicables las reglas de liquidación contenidas en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable al asunto de estudio debido a que todavía no había entrado a regir la Ley 1150 de 2007 para el momento del perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, disposición que, en todo caso, al igual que ese segundo estatuto, estipuló que el corte de cuentas se haría bilateralmente, a falta de convenio sobre el plazo para ello, dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del acuerdo de voluntades.

A su turno, el literal d) del numeral 10) del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para cuando se suscribió el contrato, también dictaminó que, de no lograrse la liquidación bilateral, podría efectuarse unilateralmente en el término de 2 meses desde que se venció el plazo convenido por las partes o el de ley.

En suma, se evidencia que el contrato No. 000501 del 20 de septiembre de 2006 debía ser liquidado una vez finalizado, ya sea bilateralmente dentro de los 4 meses siguientes a su fenecimiento, o unilateralmente, en los 2 meses siguientes.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término de caducidad – Excepción de caducidad – Suspensión del término de caducidad del medio de control

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y/o 2220 de 2022; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

(…) conviene señalar que, tanto el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como el literal d) del numeral 10 del artículo 136 se establecieron que, en las pretensiones relativas a contratos que debían liquidarse, sin que ello hubiera sucedido, los 2 años para ejercer el derecho de acción comenzarán a contarse a partir de cumplidos 2 meses desde el vencimiento del plazo convenido para efectuar el corte de cuentas bilateralmente.

MODIFICACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS CONTRATOS ESTATALES – No pueden ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control

Al respecto, en aquellos eventos en los cuales los acuerdos modificatorios se hacen por fuera del plazo del contrato, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de contabilizar la caducidad, dado que no se puede extender en el tiempo aquello que ya finalizó, pues precisamente los plazos y condiciones del contrato pretenden supeditar su contenido obligacional a un límite temporal, de tal manera que no se consagren deberes indefinidos para los sujetos negociales, y a efectos de que, eventualmente, se pueda constituir al extremo inverso de la relación negocial en mora, si pasado el tiempo para la concreción del objeto negocial no satisfizo las actividades a su cargo.

Así las cosas, se tendrá como punto de partida para contabilizar la caducidad el 15 de noviembre de 2009, momento en el cual feneció el plazo del contrato No. 000501 de 2006, por lo que su liquidación bilateral debió efectuarse hasta el 16 de marzo de 2010 -es decir, dentro de los 4 meses siguientes a su finalización, según lo estipulado en el contrato (hecho probado No. 4.1.1.)- y, por tanto, el término para demandar comenzó a correr con base en el Decreto 01 de 1984 -CCA-, vigente para ambas fechas, que como ya se indicó, en forma idéntica al CPACA determinó en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 que, en las pretensiones contractuales, cuando no se liquidara el acuerdo de voluntades dentro de los 2 meses siguientes al plazo convenido o el de ley, correspondería ejercer el derecho de acción dentro de los 2 años siguientes.

[…] En ese contexto, como el término para liquidar bilateralmente el contrato No. 000501 de 2006 se venció el 16 de marzo de 2010, los 2 años para ejercer el derecho de acción corrieron 2 meses desde esa última fecha, es decir, a partir del 17 de mayo de 2010 y hasta el 17 de mayo de 2012.

Detalles del documento

Fecha de Salida18/06/2025
Número expediente/radicado interno70.972
DemandadoDEPARTAMENTO DE CESAR
ActorAGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaConvenio interadministrativo
NaturalezaContractual
DescriptorCONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO INTERADMINSITRATIVO, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, MODIFICACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS CONTRATOS ESTATALES
RestrictorFinalidad, Aplicación, Diferencias, Contrato interadministrativo, Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998, Término de caducidad, Excepción de caducidad, Suspensión del término de caducidad del medio de control, No pueden ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control

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