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Documento: 05001233100020070292402 de 2025

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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Aplicación de la Ley 80 de 1993 y Ley 446 de 1998 – Plazo para formular pretensiones – Liquidación de contratos de tracto sucesivo – Liquidación unilateral – Alcance de la liquidación

Según el artículo 136.10.d del CCA –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en los contratos que requieran liquidación y esta no fuere efectuada, el término para formular pretensiones es de dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Por su parte, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, previó que los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran, serían objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, durante el término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación.

Frente a la liquidación unilateral, el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 dispuso que si el contratista no se presentaba a la liquidación o las partes no llegaban a un acuerdo sobre el contenido de la misma, sería practicada directa y unilateralmente por la entidad mediante acto administrativo. La ausencia de plazo para la liquidación unilateral suscitó distintas posturas que se remontan al Decreto Ley 222 de 1983 y que merecen las siguientes precisiones:

En vigencia del anterior estatuto contractual la liquidación de los contratos estaba limitada a determinados escenarios. En efecto, según el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, los contratos debían liquidarse en los siguientes casos: i) cuando se hubiera ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad; ii) cuando las partes hubieran terminado el contrato por mutuo acuerdo; iii) cuando se hubiera ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo; iv) cuando la autoridad competente lo hubiera declarado terminado unilateralmente por considerarse de grave inconveniencia para el interés público y v) cuando se hubieran cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los contratos de suministro y obras públicas.

OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CONTRATO DE LA ADMINISTRACIÓN – Plazo para liquidar bilateralmente – Plazo para liquidar unilateralmente – Decreto 222 de 1983    

[…] ante el vacío del Decreto Ley 222 de 1983 en cuanto a la oportunidad para la liquidación de un contrato de la Administración, indicó que las partes debían proceder con la liquidación dentro del término por ellas acordado, o en ausencia de pacto expreso en tal sentido, dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del contrato. Posteriormente, también señaló que –en caso de no lograrse la liquidación bilateral del contrato– la Administración debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los términos para hacer la liquidación de mutuo acuerdo.

LIQUIDACIÓN DEL CONRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 – Antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 – Liquidación unilateral del contrato – Aplicación del término del silencio administrativo

Estos lineamientos fueron recogidos parcialmente –salvo lo relativo al término para la liquidación unilateral– por la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en sus artículos 60 y 61 (originales). Así, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, ante el vacío legal existente en el mencionado artículo 61 en relación con el término en que debía agotarse la etapa de liquidación unilateral del contrato, la jurisprudencia del Consejo de Estado retomó el criterio que había sido expuesto en sentencia del 9 de noviembre de 1989, que por analogía se valió del término legal para la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo, y reiteró que un plazo razonable para proceder con dicho acto era dos meses.

No obstante, aun con el referido criterio jurisprudencial persistió la «problemática» generada por el aparente vacío del artículo 61, por cuanto no era posible hacer extensivo el término dispuesto para la configuración del silencio administrativo. En efecto, tal como estableció expresamente el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 – antes el art. 289 del Decreto Ley 222 de 1983–, la liquidación unilateral procedía ante la ausencia de la liquidación por mutuo acuerdo, pero lo cierto es que la norma no precisó si la referida posibilidad de liquidar el contrato por mutuo acuerdo quedaba excluida luego de vencido el plazo inicial previsto en el contrato o en la ley.

Por ello, el criterio jurisprudencial antes mencionado –que tomó el término para la liquidación unilateral de la figura del silencio administrativo– no solucionó las dificultades generadas hasta ese momento, por cuanto: i) dicha postura se basaba en el vencimiento del plazo para la liquidación bilateral y la obligatoriedad de emitir un acto administrativo contractual, pero la norma no excluyó expresamente la posibilidad de que las partes lograran una liquidación de mutuo acuerdo durante el término de los dos meses para la liquidación unilateral y ii) el escenario que se presentaba al vencimiento del término para la liquidación bilateral no correspondía con el silencio producto de la no resolución de un recurso de reposición, puesto que para ello debía existir un acto administrativo previo.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Término – Ley 446 de 1998 artículo 44 – Término de 2 meses – Liquidación unilateral

[…] el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 136.10.d del CCA– estableció de manera expresa que la Administración contaba con el término de dos meses para liquidar unilateralmente el contrato. Con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, el artículo 32 derogó el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, pero, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 136.10.d del CCA, el artículo 11 de la Ley 1150 mantuvo el término de dos meses para la liquidación unilateral del contrato.[…]

CADUCIDAD – Contabilización – Ley 80 de 1993 artículos 60 y 61

En el presente caso, el contrato […] no previó un plazo para realizar su liquidación, así como tampoco se cuenta con prueba alguna que permita establecer que las partes lo liquidaron. No obstante, como el contrato […] se rige por la Ley 80 de 1993, la cual regula particularmente –entre otras materias– la liquidación del contrato, ante la ausencia de un pacto en tal sentido, resulta procedente aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. Así las cosas, el término de caducidad de la acción debió contarse luego de seis meses (los cuatro que la norma dispone para la liquidación bilateral más los dos con los que cuenta la Administración para adelantar la liquidación unilateral) transcurridos a partir de la finalización del contrato.

[…] En este asunto, el objeto contractual terminó por el vencimiento del plazo de ejecución. En este orden de ideas, como el 28 de marzo de 2006 terminó el plazo de ejecución [hecho 3 de la demanda (f. 20 c. 1) y hecho 3 de la demanda de reconvención (f. 178 c. 1)], a partir del día siguiente inició el conteo de cuatro meses para la liquidación bilateral del contrato, que finalizó el 29 de julio de 2006. Al día siguiente inició el plazo de dos meses para la liquidación unilateral, que venció el 30 de septiembre de 2006. Como la demanda principal fue interpuesta el 6 de septiembre de 2007 y la de reconvención el 26 de febrero de 2008, esto es, dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, se presentaron en tiempo.

LIQUIDACIÓN DEL CONTATO ESTATAL – Alcance – Liquidación no se puede confundir con la declaratoria de incumplimiento contractual

[…] la liquidación del contrato consiste en un cruce de cuentas con el objetivo de definir si existen obligaciones pendientes entre las partes. Aunque en la liquidación deben quedar contenidos todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución del contrato, lo cierto es que dicho acto no puede confundirse con la declaratoria del incumplimiento contractual. En efecto, aun cuando en el acto de liquidación deben verse reflejadas las acreencias pendientes, como, por ejemplo, las que podrían derivarse de la inejecución o de la ejecución tardía o imperfecta de las obligaciones por alguna de las partes, la liquidación del contrato no supone la declaratoria de incumplimiento contractual.

La liquidación es una etapa en la que deben hacerse los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, de modo que si lo que se pretende es que la liquidación incluya los perjuicios derivados del incumplimiento, este aspecto debe quedar previamente definido. Por ello, no basta con pedir la liquidación judicial del contrato, puesto que el juez no podría, so pretexto de realizar el cruce de cuentas entre las partes, declarar el incumplimiento contractual si no fue pedido en la demanda.

FACULTAD DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993  – Eliminación de dicha prerrogativa  – Deber de solicitar al juez que declare incumplimiento Las entidades públicas, en aquellos contratos que, como el que dio origen al litigio, se rigen por la Ley 80 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007, no estaban facultadas para declarar el incumplimiento del contrato. Ello, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se eliminó la prerrogativa de las entidades estatales para la declaración de incumplimiento del contrato, lo que lleva a concluir, necesariamente, que ante la imposibilidad de adoptar esta determinación de forma unilateral se debería pedir al juez que así lo declare y que, con ocasión de ello, incluya en la liquidación judicial del contrato los valores que resultan de ese incumplimiento.

De lo anterior se desprende, entonces, que en aquellos casos en los que se pide únicamente la liquidación judicial del contrato y se omite solicitar el incumplimiento del mismo, le corresponde al juez determinar –con fundamento en las pruebas que obran en el expediente– si existen saldos pendientes entre las partes, en cuyo caso deberán ser reconocidos en el cruce de cuentas definitivo, sin que pueda resolver acerca del incumplimiento.

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Aplicación del Estatuto General de Contratación Pública  – Contratos en mercados monopolísticos siempre sujetos al Estatuto General de Contratación Pública – Reiteración de la norma en Ley 489 de 1998 y Ley 1474 de 2011

[…] el Estatuto General de la Contratación Pública se refirió a los mercados monopolísticos cuando reguló el régimen de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En efecto, la Ley 80 de 1993 dispuso que las EICE debían someterse a ese estatuto al enlistarlas en su artículo 2. Así, salvo algunas excepciones (art. 24 y parágrafo 1 del art. 32 Ley 80 de 1993), el régimen de contratación de las EICE era el contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Ley 489 de 1998 reiteró la aplicación de este régimen contractual para las EICE (art. 93).

El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 modificó ese régimen, al disponer que las EICE estarían sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o en mercados regulados o en mercados monopolísticos, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.

Esta norma fue reproducida casi en su integridad por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, salvo para aquellas empresas que desarrollan su actividad en mercados monopolísticos, a las que, nuevamente, se le hizo aplicable el Estatuto General de la Contratación. De manera que, durante la vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007, así como sucede con la regulación actual, los contratos que se celebran para desarrollar actividades en mercados monopolísticos se sujetan al Estatuto General de la Contratación Pública.

INCORPORACIÓN DE LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS – Ámbito Contractual – Estabilidad y seguridad de las relaciones contractuales – Aplicación – Aplicación de la regla de irretroactividad de la Ley – Ley 153 de 1887

El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Esta norma se opone al efecto general inmediato de una nueva ley en el ámbito contractual, porque los contratos no pueden estar sujetos a los cambios constantes y repentinos de la legislación, que generarían inestabilidad e incertidumbre en las relaciones jurídicas. Los contratos deben gozar de estabilidad y seguridad, porque así se promueve la confianza y se facilitan las relaciones jurídicas. Este mandato legal, es la concreción de la regla de la irretroactividad de la ley, pues la nueva no puede regular o afectar las situaciones jurídicas consolidadas.

[…] La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, creada mediante Ordenanza n°. 38 de 1919, era una dependencia administrativa del departamento de Antioquia cuando celebró el contrato. Como el contrato de distribución está relacionado con el ejercicio de un monopolio estatal, el de producción y venta de licores, y se firmó –29 de marzo de 2000– en vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007 y 1474 de 2011, el régimen jurídico es el derecho privado (art. 13 de la Ley 80 de 1993) y la regulación especial del Estatuto de Contratación Pública

DEFINICIÓN Y CONCEPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL SEGÚN LA LEY 80 DE 1993 – Autonomía de la voluntad – Acto jurídico – Clasificaciones

[…] a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 –al margen de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial del artículo 32 de la Ley 80 de 1993– la jurisprudencia definió al contrato estatal como «aquel acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que menciona el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad como suele suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados». La Ley 80 de 1993, entonces, sustituyó la clasificación diversa de contrato adoptada en el Decreto Ley 222 de 1983 y, en cambio, optó por una concepción monista que previó la categoría de «contrato estatal» a partir de un concepto orgánico o subjetivo.

Desde la perspectiva de los contratos estatales, es importante tener en cuenta que aquellos contratos que de manera enunciativa relaciona el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no restringen la facultad que tienen las entidades públicas para autorregular sus intereses a través de contratos distintos a los típicamente legales.

RÉGIMEN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES SEGÚN LA LEY 80 DE 1993 –Aplicación del derecho privado – Típicos – Atípicos

[…] el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 prevé que el régimen aplicable a los contratos del Estado es el derecho privado –además del artículo 13 dicha remisión al derecho privado se encuentra en los artículos 23, 28, 32, 40, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993–, lo cual implica, entonces, que las partes ejercen la autonomía privada en aras del interés particular del negocio y de cada uno de los contratantes.

En consonancia, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales: i) los previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales; ii) los que a título enunciativo se relacionan en el artículo 32; iii) los demás que surjan de la autonomía de la privada.

En este orden de ideas, en materia de tipicidad o atipicidad pueden identificarse las siguientes situaciones: i) que el contrato estatal sea de aquellos considerados como típicos, ya sea porque corresponde a alguno de los enunciados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o porque –aun sin estar previsto en esa norma– sus elementos esenciales se encuentran regulados en el derecho privado (art. 13 de la Ley 80 de 1993) y ii) que se trate de aquellos contratos atípicos o innominados propiamente dichos, ya sea porque carecen de regulación tanto en la Ley 80 de 1993 como en la legislación civil y comercial o porque incorporan en su objeto contractual diversas tipologías negociales.

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Alcance –  Código de Comercio  artículo 975 – Ley 256 de 1996 artículo 33 – Contrato atípico – Autonomía de la voluntad – Régimen – Ley 80 de 1993 – No es coligación negocial

El «contrato de distribución» no está regulado en las normas comerciales o civiles y carece de una definición clara en la legislación. Una aproximación general lo describe como aquellos contratos cuyo objeto es colocar productos de otro en el mercado. En una concepción más específica, implica la adquisición de bienes para colocarlos en el mercado por cuenta y riesgo propio. Desde el punto de vista de su función económica, esencial en los negocios mercantiles, este contrato se caracteriza por ser un acuerdo de colaboración y de duración.

En su redacción original, el artículo 975 del Código de Comercio incluía al «distribuidor» dentro del suministro, al señalar que quien recibía el suministro en calidad de distribuidor tenía la obligación de promover, en la zona designada, la venta de mercancías o servicios con exclusividad y respondía por los perjuicios en caso de incumplimiento, incluso si se cumplía con la cantidad mínima fijada. Esta norma fue derogada por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996. Con base en esa regulación, se consideraba que la actividad de distribución se integraba dentro de la figura del suministro cuando una persona adquiría bienes para revenderlos y no para consumirlos.

La Corte Suprema de Justicia determinó que el contrato de «distribución» es un contrato atípico debido a la ausencia de una regulación específica en la ley mercantil, pese a su uso frecuente en el comercio. Por ello, concluyó que este tipo de contrato se rige por lo pactado entre las partes bajo la autonomía de la voluntad y, en lo no previsto, por los principios generales de las obligaciones y contratos, así como por las reglas del contrato típico más cercano, el de suministro.

CONTRATO PRINCIPAL – Definición – Código Civil artículo 1499

Según el artículo 1499 del CC, el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS – No son contratos

La doctrina señala que lo principal y lo accesorio no son los contratos, sino las obligaciones. Un mismo acuerdo de voluntades puede producirlas de ambas clases, como es de frecuente ocurrencia en la práctica. La doctrina agrega que «la manera como está redactada la disposición legal transcrita pone de manifiesto que así lo entendió el legislador, puesto que se refirió expresamente a “obligación principal” para la explicar lo accesorio».

COLIGACIÓN NEGOCIAL – No debe confundirse con obligaciones principales y accesorias – Coligación negocial – Existencia de dos o más contratos – Nexo entre los contratos – Los contratos mantienen su individualidad

[…] el anterior concepto no debe confundirse con el fenómeno de la «coligación negocial», respecto del cual, a pesar de no estar regulado de manera expresa, la jurisprudencia se ha ocupado de precisar sus características. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que «para identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a configurarse; uno, la presencia de dos o más contratos y, el otro, el nexo entre ellos, el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico, es decir, no anula la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, por tanto, mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias».

Detalles del documento

Fecha de Salida14/07/2025
Número expediente/radicado interno49367
DemandadoLicores del Caribe S.A.
ActorDepartamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónC
Ponente
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesJulio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CONTRATO DE LA ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN DEL CONRATO ESTATAL, CADUCIDAD, FACULTAD DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL, RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, INCORPORACIÓN DE LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS, DEFINICIÓN Y CONCEPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL SEGÚN LA LEY 80 DE 1993, RÉGIMEN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES SEGÚN LA LEY 80 DE 1993, CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS, COLIGACIÓN NEGOCIAL
RestrictorAplicación de la Ley 80 de 1993 y Ley 446 de 1998, Plazo para formular pretensiones, Liquidación de contratos de tracto sucesivo, Liquidación, Alcance de la liquidación, Decreto 222 de 1983, Antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, Aplicación del término del silencio administrativo, Ley 446 de 1998 artículo 44, Término de 2 meses, Ley 80 de 1993 artículos 60 y 61, Contabilización, Liquidación no se puede confundir con la declaratoria de incumplimiento contractual, Eliminación de dicha prerrogativa, Deber de solicitar al juez que declare incumplimiento, Aplicación del Estatuto General de Contratación Pública, Contratos en mercados monopolísticos siempre sujetos al Estatuto General de Contratación Pública, Reiteración de la norma en Ley 489 de 1998 y Ley 1474 de 2011, – Estabilidad y seguridad de las relaciones contractuales, Aplicación de la regla de irretroactividad de la Ley, Acto Jurídico, Aplicación del derecho privado, Típicos, Atípicos, Código de Comercio artículo 975, Ley 256 de 1996 artículo 33, Autonomía de la voluntad, No es coligación negocial, Código Civil artículo 1499, No debe confundirse con obligaciones principales y accesorias, Existencia de dos o más contratos, Los contratos mantienen su individualidad, Nexo entre los contratos

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