CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico
Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación
La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–. Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico, ii) la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial
Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios, es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007
Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.
Lo expuesto, permite resaltar la flexibilidad constitucional al legislador colombiano de incorporar empresas de servicios públicos —ya sean públicas, mixtas o privadas con participación estatal— dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva. Esta posibilidad se justifica en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, que otorga la competencia al Congreso la facultad de organizar la administración nacional. De esta manera, no es necesario que la empresa sea completamente pública para que pueda considerarse parte del Estado.
EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza
A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se expuso de forma explícita el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica exponer dos posturas.
La primera postura es la que resalta la doctrina, donde se expone que el pronunciamiento de constitucionalidad implica que lo dispuesto en el literal g) se subsumen las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (en torno a las últimas ya no precisa si tienen aporte estatal) como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado.
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La segunda postura que también se deriva de la interpretación de la sentencia es que la Corte Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con participación estatal constituyen una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios. En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado.
Teniendo en cuenta las posturas expuestas, se acoge la segunda, destacándose que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan con un capital del Estado.
EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Autonomía contractual – Posibilidades.
En este aspecto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o contratos con entidades, en el marco de la autonomía de la voluntad y siempre que se respeten las reglas legales, sobre capacidad, objeto, causa, así como los principios legales y contractuales vigentes.
En torno a estas relaciones jurídicas entre empresas de servicios públicos y entidades, es importante señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando un ente territorial, como un municipio o departamento, contrata con una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación de uno o varios servicios, o sustituya a otra empresa en proceso de disolución o liquidación, dicho contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, por la Ley 80 de 1993. Esto implica que, a pesar de que las empresas de servicios públicos suelen operar bajo el régimen privado, en estos supuestos específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el uso de recursos públicos.
Así mismo, dentro del Consejo de Estado se ha expuesto la posibilidad de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente relacionadas con las funciones y cometidos que la ley asigna a dichas entidades estatales. En este aspecto, se resalta que el Consejo de Estado expuso la posibilidad que pueden celebrarse este tipo de convenios por cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, y con cualquier persona jurídica de derecho privado. Es decir, expone que no es necesario que estas personas sean entidades sin ánimo de lucro.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 23/09/2025 |
| Fecha de Salida | 05/11/2025 |
| Actor | Elkin Hernando Yepes Largo |
| No. radicado interno | C-1368 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_09_23_010480 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_05_011670 |
| Radicado Interno | C-1368 de 2025 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, RÉGIMEN EXCEPCIONAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS |
| Restrictor | Régimen jurídico, Justificación, Criterios de clasificación, Naturaleza, Régimen especial, Mixtas, Privadas con participación estatal, Entidades descentralizadas por servicios, Sentencia C-637 de 2007, Capital, 100% privadas, Autonomía contractual, Posibilidades |
