SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Constitución – Autorización legal o reglamentaria que disponga expresamente su creación – Celebración de un contrato de sociedad comercial o suscripción de acto contractual o unilateral de constitución – S.A.S – Naturaleza híbrida de la sociedad de economía mixta
En el ordenamiento jurídico colombiano, el procedimiento para la constitución de una sociedad de economía mixta exige el agotamiento de dos actos jurídicos esenciales que se detallarán a continuación, cuya conformación implica la aplicación concurrente de disposiciones de derecho público y privado […] Bajo esta perspectiva, se observa que los artículos 49, 50 y 98 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con el artículo 462 del Código de Comercio, establecen los requisitos esenciales para la constitución de una sociedad de economía mixta, a saber: (i) una autorización legal o reglamentaria que disponga expresamente su creación; por tanto, tratándose de sociedades del orden nacional, dicha autorización debe emanar de una la ley, mientras que para las sociedades de carácter municipal o departamental, el acto habilitante debe adoptarse mediante acuerdo u ordenanza, según corresponda; y (ii) la celebración de un contrato de sociedad comercial, en los términos del artículo 110 del Código de Comercio, o la suscripción de un acto contractual o unilateral de constitución si se opta por conformar una sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.), conforme lo previsto en el artículo 5º de Ley 1258 de 2008. Esta doble dimensión normativa -público y privado- obedece a la naturaleza híbrida de las sociedades de economía mixta, pues “lo que le da esa categoría de ‘mixta’ es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares”.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Causales – Concepto – Facultad oficiosa del juez en su declaratoria – Presupuestos para la declaratoria
[L]as causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad.
(…) Cabe destacar, entonces, que cuando el juez natural del contrato advierte que este adolece de una causal de nulidad absoluta, tiene el deber-facultad de declararla con carácter previo al examen de la eventual responsabilidad contractual sometida a su consideración (…)
En este contexto, a partir de una lectura armónica y sistemática del inciso final del artículo 141 del CPACA, en concordancia con los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 1742 del Código Civil, esta Sala de Subsección ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el juez administrativo se encuentra habilitado para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos, a saber: (i) que esté plenamente demostrada en el proceso, sin que sea susceptible de saneamiento por ratificación; (ii) que las partes contratantes o sus causahabientes hayan intervenido en el proceso; y (iii) que no haya operado la prescripción extraordinaria.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Presupuesto procesal para decidir de fondo – Facultad oficiosa del juez – Límites del pronunciamiento del juez
[A]l margen de que la no operancia de la caducidad no es un requisito para la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta de un negocio jurídico, sí constituye un presupuesto procesal que debe ser superado para dictar sentencia de fondo. Es así que, en caso de advertirse la configuración del fenómeno procesal de la caducidad, esto es, de evidenciarse que la demanda no se interpuso en tiempo, el juez del contrato no tendría la posibilidad de pronunciarse de fondo en el asunto sometido a su consideración, lo cual, por ende, le impediría examinar y analizar oficiosamente si el acuerdo de voluntades incurrió en un vicio de validez (…).
Bajo este contexto, resulta claro que la caducidad es un presupuesto procesal que opera respecto del medio de control ejercido por el extremo activo de la litis, en función de la causa petendi que sustenta su pretensión, la cual en el caso sub judice se relacionó con la solicitud de declaratoria del incumplimiento del municipio de Girardot.
(…) Así las cosas, aun cuando el estudio que de oficio adelantó el a quo en punto a la nulidad absoluta del contrato incorporó el análisis de aspectos atinentes a los actos que consideró como previos a su suscripción -acuerdos municipales que autorizaron la creación de la sociedad de economía mixta-, (…) lo cierto es que la facultad oficiosa de declarar la nulidad absoluta de un contrato constituye una potestad autónoma del juez, orientada a salvaguardar el orden jurídico y los intereses generales, cuyo limite está dado por la prescripción extraordinaria (…), sin sujeción al término de caducidad que pueda desprenderse de la nulidad de actos no demandados que hubieren antecedido a la celebración del contrato cuya nulidad absoluta es declarada.
En este sentido, dado que el presente asunto versaba, desde un principio, sobre la eventual declaratoria de incumplimiento por parte del ente demandado respecto de las obligaciones derivadas del negocio jurídico celebrado, pretensión que se tramita por el medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad aplicable en el sub judice debe computarse -como en efecto se hizo- con base en este último medio de control, y no en aquel que habría resultado procedente atendiendo los fundamentos que sustentaron la nulidad declarada oficiosamente.
DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Vicios del contrato – Acto precontractual – Actividad precontractual – Obligaciones – Límites del pronunciamiento del juez – Límites de la facultad oficiosa del juez – Caducidad del medio de control – Configuración
[L]a nulidad del negocio jurídico es una sanción prevista ante la existencia de vicios estructurales presentes al momento de su celebración, es decir, que se trata de un fenómeno que se ubica en la génesis del contrato. Esta circunstancia implica que el estudio en punto a la validez del contrato supone que el juez en su análisis ha de examinar, con visión panorámica y en aras de hacer valer el orden público, las actuaciones anteriores y concomitantes que confluyeron al nacimiento de la relación negocial.
Por tanto, el estudio de las causales de nulidad del contrato no excluye el análisis de los antecedentes sobre la base de los cuales se erigió el negocio jurídico, para contraerlo exclusivamente al instante mismo en el que la relación contractual se perfeccionó, sino que, por el contrario, en no pocas ocasiones y dependiendo de las circunstancias del caso concreto, impone al juez la verificación de actos y actuaciones surtidas con antelación y que, no obstante, tienen incidencia determinante en el surgimiento a la vida jurídica del contrato, al punto de comprometer su validez.
Así las cosas, aun cuando el juez del contrato no puede adelantar un juicio de legalidad respecto de actos administrativos anteriores al contrato que no hubieren sido demandados oportunamente, ello no es óbice para que, al estudiar la validez del acuerdo de voluntades, esté llamado a examinar todas las circunstancias, actos y actuaciones que pudieren determinar que el contrato haya nacido viciado de nulidad.
[…]
En este orden de ideas, si el Tribunal advirtió irregularidades en los acuerdos que autorizaron la creación de Procagir S.A.S., los cuales constituían el fundamento del acto contractual objeto de controversia y, a su vez, implicaban concluir de forma evidente y manifiesta que este había nacido viciado de objeto y causa ilícitos, era su deber declarar de oficio su nulidad absoluta, sin que fuera obstáculo para ello el hecho de que tales acuerdos no hubiesen sido demandados y al margen de que hubiere expirado el término de caducidad para controvertirlos en sede judicial.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA – Requisito para que el juez pueda ejercer facultad oficiosa para declarar nulidad del contrato – Saneamiento de la nulidad absoluta
[A] diferencia de la caducidad -que es un presupuesto procesal-, la prescripción extraordinaria sí constituye un requisito para que el juez pueda ejercer su facultad oficiosa de declarar la nulidad absoluta de un contrato. Es así que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, tal prescripción viene constituir ese límite temporal fijado por el legislador que impide el cuestionamiento de la legalidad de los negocios jurídicos.
En efecto, el citado artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, contempla el saneamiento de la nulidad absoluta por la ocurrencia de la prescripción extraordinaria, incluso cuando esta se hubiere originado por objeto o causa ilícitos -como fue declarado por el Tribunal-. Por tanto, una vez transcurrido el término correspondiente, no podrá solicitarse ni decretarse de oficio, porque el legislador, en procura de la seguridad jurídica, fijó un límite temporal.
En este contexto, se constata que en el presente caso no ha operado la prescripción extraordinaria, cuyo término es de 10 años, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, norma vigente para la fecha en que se suscribió el acto contractual de constitución de Procagir S.A.S. -21 de enero de 2013-. Lo anterior, porque el plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda -15 de junio de 2016-, notificada dentro del término de un año -23 de septiembre de 2016- previsto en el artículo 94 del CGP.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 11/08/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 65.246 |
| Demandado | Municipio de Girardot |
| Actor | Mariano Ojeda Torregroza, Ojeda Group Ltda. y Procesadora de C·rnicos de Girardot S.A.S. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | ADRIANA POLIDURA CASTILLO |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Agosto |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Nulidad absoluta del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA |
| Restrictor | Constitución, Autorización legal o reglamentaria que disponga expresamente su creación, Celebración de un contrato de sociedad comercial o suscripción de acto contractual o unilateral de constitución, S.A.S, Naturaleza híbrida de la sociedad de economía mixta, Causales, Concepto, Facultad oficiosa del juez en su declaratoria, Presupuestos para la declaratoria, Presupuesto procesal para decidir de fondo, Límites del pronunciamiento del juez, Vicios del contrato, Acto precontractual, Actividad precontractual, Obligaciones, Límites de la facultad oficiosa del juez, Caducidad del medio de control, Configuración |
