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Documento: C-1423 de 2025

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CONTRATO DE CONSULTORÍA – Definición- Características

Una aproximación inicial al concepto de consultoría permite identificar que su esencia radica en el componente intelectivo y especializado de la actividad. Esta característica no solo delimita su naturaleza jurídica frente a otras formas de contratación, sino que también justifica su tratamiento diferenciado en el marco normativo. La definición lingüística del término refuerza esta idea al describir la consultoría como la labor desarrollada por una “persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente”.

Para explicar qué se entiende por asesoría, se acude al Diccionario Panhispanico de Español Jurídico, que la define como: “1. Civ. Servicio profesional de información y consejo en materia especializada (jurídica, fiscal, técnica, cultural, laboral, contable, etc.); 2. Civ. Establecimiento dedicado a la prestación profesional de asesoría; 3. Civ. Órgano administrativo o empresarial encargado de la función de asesoramiento de un área especializada. […]”..

CONTRATO DE CONSULTORÍA – Objeto – Procedimiento de Contratación

Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos–. A diferencia del contrato de consultoría, el de prestación de servicios supone el desarrollo de actividades de colaboración y apoyo a la gestión de la entidad dirigidas al cumplimiento de las funciones asignadas a esta, de carácter temporal, excepcional u ocasional, siempre que no haya suficiente personal de planta o que, existiendo, está sobrecargado de trabajo, o que sean actividades que requieran conocimientos especializados, según lo prescrito en el artículo 32.3. de la Ley 80 de 1993.

[…]

El procedimiento de selección de concurso de méritos, aplicable para la escogencia de consultores está reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021.  Al respecto, el numeral 1.1 de dicha norma dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo”, excluyendo el precio como factor de escogencia.

SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas

Aunque el subcontrato es un contrato autónomo e independiente del contrato principal, en materia de contratación estatal, es recomendable –en ciertos eventos–, que las entidades estatales, exijan en el contrato la autorización previa y expresa para la subcontratación. Esto permite a la entidad estatal controlar las condiciones en las cuales se ejecutará el contrato, asegurar el cumplimiento de este bajo un esquema de transparencia y garantizar que no se infrinjan los principios de la contratación estatal. De esta manera, la autorización de la entidad contratante es importante –aunque no obligatoria de acuerdo con la ley– para que las actividades contratadas puedan ejecutarse de forma parcial por un tercero, sin que el contratista se infiere de las responsabilidades derivadas del contrato. Por consiguiente, en el evento en que en el contrato principal se haya pactado dicha autorización, los subcontratos que se celebren deberán sujetarse a esta estipulación, so pena de un posible incumplimiento del contrato.

Ahora bien, tampoco existe una restricción para que el contratista del Estado seleccione al subcontratista. En ese contexto, rige el principio de autonomía de la voluntad para la selección del subcontratista. Así las cosas, si en el pliego de condiciones – o documento equivalente – o en el contrato se fijó alguna estipulación al respecto esta deberá respetarse y, en consecuencia, el contratista del Estado deberá escoger a su subcontratista de acuerdo a dichas estipulaciones. Contrario sensu, si no se fijó ninguna restricción al respecto, el contratista de la entidad estatal tendrá libertad para escoger a quien ejecutará el subcontrato.

SUBCONTRATACIÓN – Procedencia

Teniendo en cuenta que la normativa vigente tampoco regula un límite de las obligaciones que pueden subcontratarse, se recomienda que estas sean establecidas en el pliego de condiciones y en el contrato con el fin de evitar la subcontratación total de las actividades. No obstante, es importante que la entidad en cada caso determine el límite teniendo en cuenta la complejidad del contrato y las actividades que pueden ser subcontratadas.

Por otro lado, existen limitaciones a la subcontratación establecidas en la ley. En efecto, el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula el encargo fiduciario y la fiducia pública dispone en su inciso noveno que “So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato”. (Énfasis por fuera de texto). En este caso, la ley determina expresamente una prohibición de celebración de subcontratos que se realicen vulnerando lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política.

La otra restricción normativa se encuentra en el literal c) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en torno a la celebración de contratos interadministrativos. Según el inciso cuarto de este literal “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal” (Énfasis por fuera de texto).

SUBCONTRATACIÓN – Libertad – autonomía de la voluntad – Restricciones

De este modo, en los supuestos en que la entidad estatal sea la ejecutora deba contratar algunas de las actividades enmarcadas en el contrato interadministrativo –contrato principal- prohíbe que esta o el subcontratista contrate a una persona natural o jurídica que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

De lo expuesto, es posible concluir que, la subcontratación no está proscrita en la contratación pública, pero sí encuentra limites en su aplicación en el principio de la autonomía de la voluntad, representada en lo pactado en los documentos del proceso de contratación, el contrato principal, y en algunas normas específicas. Entonces, en principio, existe la libertad, como regla de selección de los subcontratistas por parte del contratista del Estado, que se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad privada, que pretende que los terceros sean organizaciones expertas en la ejecución de determinadas actividades para la ejecución del contrato estatal, con el fin de disminuir los costos y aumentar los beneficios económicos.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Artículo 89 de la Ley 2272 de 2022 – Resolución 534 de 2024

[…] los trabajadores independientes con ingresos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo deben cotizar al Sistema de Seguridad Social sobre una base mínima del 40 % de sus ingresos, excluyendo el IVA. Esta regla aplica tanto para quienes están obligados a llevar contabilidad como para quienes no lo están, distinguiendo entre ingresos causados y efectivamente percibidos. En el caso de contratos de prestación de servicios personales, la cotización se calcula sobre el 40 % del valor mensualizado del contrato, sin posibilidad de deducir costos o gastos. Sin embargo, la norma permite que quienes no están obligados a llevar contabilidad, pero deciden hacerlo, puedan imputar costos y deducciones al calcular su base de cotización, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y no excedan los valores reportados en su declaración de renta.

Así mismo, dicho precepto regula que los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizan mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA). En el evento de que las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes sean efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos, de acuerdo la normatividad aplicable.

Para aplicar el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022, se expidió el esquema de presunción de costos, en la Resolución 532 de 2024 «Por la cual se determina (i) el esquema de presunción de costos de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas atendiendo a las actividades económicas relacionadas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, y (ii) el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera».

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Trabajadores independientes por cuenta propia – Contratistas diferentes a prestación de servicios – Decreto 1601 de 2017 

Este artículo regula el procedimiento obligatorio que deben seguir los trabajadores independientes por cuenta propia y aquellos con contratos distintos a la prestación de servicios personales para liquidar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Dicho procedimiento comienza a partir de la determinación del ingreso bruto, es decir, el total de ingresos obtenidos antes de aplicar cualquier deducción. Luego, el aportante puede optar entre dos métodos para calcular el ingreso neto: i) descontar los costos reales asociados a la actividad económica, con la condición de que cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario -necesidad, causalidad, proporcionalidad y documentación válida-; o ii) aplicar el porcentaje de costos presuntos definido en el anexo del decreto, según la actividad económica desarrollada.

Una vez determinado el ingreso neto, el trabajador debe calcular y efectuar el aporte correspondiente al sistema de seguridad social sobre dicho valor. El artículo también establece que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá exigir los soportes de los costos descontados. Si el aportante no los presenta, la UGPP aplicará el coeficiente de costos presunto correspondiente a la actividad principal reportada en la declaración de renta del período fiscalizado. Esta disposición tiene como propósito garantizar la trazabilidad de los aportes, promover la formalización de los independientes y asegurar que el ingreso base de cotización atienda de manera razonable la capacidad económica del aportante.

Detalles del documento

Fecha de Entrada01/10/2025
Fecha de Salida13/11/2025
ActorJosé Luis Mercado Marino
No. radicado internoC-1423 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_01_010936
Radicado de Salida2_2025_11_13_011933
Radicado InternoC-1423 de 2025
DescriptorCONTRATO DE CONSULTORÍA, SUBCONTRATACIÓN, INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
RestrictorDefinición, Características, Objeto, Procedimiento de contratación, Concepto, Limitaciones jurídicas, Procedencia, Libertad, Autonomía de la voluntad, Restricciones, Artículo 89 de la Ley 2272 de 2022, Resolución 534 de 2024, Trabajadores independientes por cuenta propia, Contratistas diferentes a prestación de servicios, Decreto 1601 de 2017

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