RELATIVIDAD CONTRATO DE OBRA – Contratista – Contratante – Inoponibilidad al contratista del convenio interadministrativo que garantiza la ejecución de la obra
(..)
2) Sobre este punto, se precisa que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional fungió como extremo contratante en el contrato de obra número 262-3-2012 y en esa condición constituye el legítimo contradictor del contratista en todos los aspectos relacionados con las responsabilidades, derechos y obligaciones derivados de ese negocio jurídico; las estipulaciones pactadas entre los financiadores del proyecto regulan las relaciones jurídicas surgidas entre estos en virtud de este segundo e independiente negocio y, por consiguiente, no pueden servir de sustento válido para liberar a la parte contratante de responsabilidad contractual.
3) Aunque el FORPO alegó en el recurso de apelación que obró como un simple ejecutor de recursos, esto no desdice la posición contractual que asumió dicho fondo frente al contratista y de las responsabilidades derivadas del respectivo negocio jurídico, máxime porque no hay ninguna evidencia que obró como un simple mandatario de municipio de Yumbo, sino en ejercicio de la facultad para obligarse que el ordenamiento jurídico le confiere.
4) En ese entendimiento, los eventuales derechos y obligaciones derivados de la relación jurídica entre el FORPO y el municipio de Yumbo, incluida la forma en que estas pactaron asumir determinadas obligaciones y compromisos, están llamadas a ser definidas entre estas, sin que tengan la posibilidad de enervar la responsabilidad contractual del primero frente al contratista de obra; es decir, con independencia de los efectos y responsabilidades que en virtud del mencionado convenio puedan surgir entre sus signatarios, el FORPO en condición de entidad contratante es llamado a asumir las obligaciones frente a su contratista.
DIFERENCIAS ENTRE MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES – Noción – Características
1) Para resolver el fondo de la presente controversia es necesario reiterar la diferencia existente entre los conceptos de mayores cantidades de obra y obras adicionales; (i) las primeras ocurren cuando la remuneración del contratista no está acordada como una suma global fija de dinero en el momento de la suscripción del contrato, situación que ocurre generalmente en los contratos a precios unitarios en los que las partes acuerdan el valor de los distintos ítems objeto de la ejecución y el valor total del contrato es determinable mediante la multiplicación de las cantidades de obra ejecutadas por el valor contractualmente establecido, de modo que el precio final de la obra puede ser superior al inicialmente estimado; (ii) por el contrario, las obras adicionales, con independencia de la forma de remuneración pactada, consisten en obras o trabajos nuevos, que no hicieron parte del contrato debido a que nunca hubo acuerdo sobre su realización, alcance y remuneración, por ende, para poder ser ejecutadas requieren del previo acuerdo solemne de voluntades entre las partes en el cual acepten en forma inequívoca modificar el alcance de lo inicialmente contratado.
2) En esa perspectiva, la ejecución y remuneración de las mayores cantidades de obra en los contratos a precios unitarios no implica modificación del contrato ni variación de su precio, por el contrario, la remuneración del contratista (precio de la obra) es perfectamente determinable con la simple operación aritmética en la cual se multipliquen las cantidades efectivamente ejecutadas por un importe que las partes conocen, han consentido y pactado en el respectivo contrato, por consiguiente, son mayores cantidades de obra las ejecuciones de rubros o labores que hacen parte del contrato, entendidos estos como aquellos respecto de los cuales existe acuerdo escrito sobre su alcance y remuneración en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 19935.
3) Como consecuencia obligada de lo anterior, el simple desfase o diferencia entre las cantidades de obra previstas al momento de la celebración del negocio jurídico -que conduce a que el precio del contrato sea superior al inicialmente estimado- y las finalmente ejecutadas no modifica el contrato siempre que correspondan a obras o trabajos con acuerdo previo respecto de su alcance y remuneración y, consecuencialmente, no constituyen adición ni entrañan una modificación contractual en cuanto a alcance y precio.
4) Por ende, la Sala entiende que se presentan mayores cantidades de obra siempre que (i) el contrato se haya pactado a precios unitarios, en forma tal que no exista duda respecto de que el valor presupuestado al momento de la suscripción del contrato corresponde a un estimado y el precio real se determinará multiplicando el valor total de lo realmente ejecutado por los precios acordados, (ii) exista acuerdo expreso e inequívoco sobre las obras o trabajos reclamados y su valor, esto es, que hagan parte integral del contrato y, (iii) no se altere, modifique o reforme el objeto contractual; en síntesis, son mayores cantidades de obra las que no implican modificación del contrato.
5) Por el contrario, son obras adicionales todas aquellas que implican la modificación o variación de lo expresa y puntualmente acordado, situación que ocurre, por ejemplo, cuando se incluyen obras o trabajos no previstos (en alcance y/o precio).
OBRAS ADICIONALES – Perfeccionamiento por escrito – Ley 80 de 1993 artículo 41 – Acuerdo sobre las nuevas obras y su valor – Voluntad expresa del contratante
3) Precisado lo anterior, las obras adicionales consistentes en distintas actividades no acordadas en el contrato no pueden ser reconocidas y, por ende, se impone revocar el reconocimiento de la suma de $121.020.168,28 que por tal concepto realizó el tribunal a quo en favor del contratista, debido a que, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la inclusión de nuevos ítems como parte del contrato no se perfeccionaba sin acuerdo escrito sobre aquellos que serían efectivamente contratados y la contraprestación, pues, con independencia de su conexión con el objeto contratado, no quedaron expresamente pactados en el contrato inicial ni hubo acuerdo de las partes en cuanto al objeto y precio de actividades adicionales, como lo alegó la demandada en la apelación.
4) En efecto, no se aportó el documento modificatorio del contrato en el cual se hubieran acordado obras adicionales y su valor ni tampoco hay evidencia específica e idónea en relación con el alcance de las actividades que fueron reconocidas por el tribunal ni aparecen específica y puntualmente demostradas; aunque el tribunal las reconoció con el argumento de que fueron autorizadas por la interventoría del contrato, esta no tiene la representación legal de la entidad contratante para efectos de suscribir acuerdos modificatorios por lo cual su aval corresponde a un concepto técnico sobre la viabilidad de la intervención, pero, no suple la voluntad del sujeto contratante, -la cual debe ser expresa y escrita en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública- ni la carga de demostrarlas en forma pormenorizada. En este preciso caso, no hay evidencia sobre un acuerdo de precios entre las partes distinto a los precios unitario del contrato ni, tampoco, de la cierta ejecución de trabajos diferentes a los contratados y pagados ni del recibo a satisfacción por parte del FORPO de aspectos distintos a los contratados.
5) Por su parte, el reconocimiento de mayores cantidades de obra por la suma de $781.866.346 también será revocado, por razón de que no existe soporte probatorio que acredite, en forma cierta e inequívoca, que se ejecutaron ítems unitarios dentro del plazo del contrato en exceso de los realmente pagados; téngase en cuenta que el reconocimiento de mayores cantidades de obra está sujeto a que se demuestre que el contratista ejecutó prestaciones incluidas en el contrato sobre las cuales se pactó un precio unitario pero, que no fueron remuneradas en las cantidades realmente ejecutadas, de lo cual en el presente asunto no hay evidencia; por el contrario, se aportó un acta de 26 de diciembre de 2014 […] denominada “acta de pago final de obra” en la cual se sintetiza el valor de las seis (06) actas parciales de ejecución, la amortización del anticipo y se determina el valor final a pagar al contratista, documento que está acompañado del reporte de las cantidades de obra ejecutadas en el equivalente a $14.783.339.193.
MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Carga probatoria
9) Para la Sala es especialmente relevante el hecho consistente en que los gastos que afirma haber sufrido la Unión Temporal Mepy, según lo referido en el hecho vigesimoprimero de la demanda, ocurrieron con posterioridad al mes de mayo de 2015, al igual que las supuestas inversiones para poner en marcha la estación; por su parte, la inundación de la obra el 29 de septiembre de 2015 (fl. 147 demanda, c. 1), esto es, por fuera del plazo de ejecución el contrato, circunstancia que impide su reconocimiento en ausencia de prueba cabal, cierta y pormenorizada de su ejecución a satisfacción de la contratante.
[…]
11) Analizados en conjunto los referidos testimonios se logra concluir que se modificaron los diseños en el curso de la ejecución de la obra, que luego de terminado el plazo contractual quedaban pendientes conexiones del inmueble a las redes de servicios públicos y esto impidió la entrada en funcionamiento de la estación de policía y generó inundación de la obra; sin embargo, no acreditan que quedaron cantidades de obra sin remunerar que hubieran sido ejecutadas con respaldo en el contrato de obra, esto es, durante su vigencia ni de la suscripción de adiciones de ítems no remunerados al contratista; por el contrario, está probado y así lo reconoce la parte demandante, que la inundación se produjo por fuera del plazo de ejecución, lo mismo que la entrega funcional y definitiva de la obra; tampoco hay prueba de las cantidades precisas ejecutadas que puedan contratarse con las efectivamente reconocidas, de modo que no existe certeza de que hubieran quedado cantidades de obra sin remunerar.
11) En ese ámbito de comprensión, esto es, como no existe evidencia que demuestre, de manera idónea y fehaciente, la ejecución de mayores cantidades de obra no remuneradas dentro del plazo de ejecución del contrato que deban ser remuneradas al contratista, se revoca el reconocimiento que por este concepto se concedió en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se deniegan las pretensiones por ausencia de prueba de la efectiva ejecución de mayores cantidades de obra, así como por no estar acreditado que la entidad contratante acordó la realización de obras adicionales.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 19/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 76001233300420160179201 |
| Demandado | FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA) |
| Actor | UNIÓN TEMPORAL MEPY |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | B |
| Ponente | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de obra pública |
| Tema | Contractuales - Otros |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RELATIVIDAD CONTRATO DE OBRA, DIFERENCIAS ENTRE MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES, OBRAS ADICIONALES, MAYORES CANTIDADES DE OBRA |
| Restrictor | Contratista, Contratante, Inoponibilidad al contratista del convenio interadministrativo que garantiza la ejecución de la obra, Noción, Características, Perfeccionamiento por escrito, Ley 80 de 1993 artículo 41, Acuerdo sobre las nuevas obras y su valor, Voluntad expresa del contratante, Carga probatoria |
