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Documento: 05001233100020010223901 de 2025

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RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA – Se requiere de pacto formalizado – Sentencia de unificación del 18 de abril de 1993 – Acceso a la administración de justicia

[…] la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la «renuncia tácita» a la cláusula compromisoria, criterio que solo fue modificado a partir de la decisión de 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito.

Aunque, en términos generales, la variación de jurisprudencia afecta a todos los casos, es necesario reconocer que la aplicación de un nuevo criterio a demandas presentadas con anterioridad, como en el caso, puede resultar en una afectación al derecho de acceso a la justicia. Esto se traduce en la imposición de una carga desproporcionada al demandante, quien ha esperado durante años la resolución de su controversia. Además, la aplicación del criterio de la renuncia tácita se alinea con las disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje. Por lo tanto, esta Subsección ha optado por aplicar la «renuncia tácita a la cláusula compromisoria» en demandas presentadas antes del cambio de criterio jurisprudencial.

Como en el presente proceso, el demandado no alegó la existencia de la cláusula —porque no contestó la demanda— debe concluirse que renunció tácitamente a someter este asunto a la justicia arbitral y, por contera, esta es la jurisdicción competente.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Pretensiones –

la demanda reclama, de manera principal, la responsabilidad de los administradores del Ingenio por los daños causados a terceros, al tenor del referido artículo 206 de la Ley 222 de 1995, y la del Ingenio mismo, en su calidad de parte contractual incumplida.

RESPONSABILIDAD DE SOCIOS EN UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN POR FRAUDE A ACREEDORES – Sociedad en liquidación – Insuficiencia – Acreditación – Actuación fraudulenta de los socios – Responsabilidad extracontractual del Estado

[…] en los términos del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, con fundamento en que la sociedad estaba en liquidación, que los bienes de la liquidación eran insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y que los socios utilizaron la sociedad en beneficio propio.

La norma exige que, para que se comprometa la responsabilidad de los socios de una sociedad en liquidación, debe acreditarse, entre otros, su actuación fraudulenta respecto de los acreedores de dicha sociedad. En estos términos, entre el acreedor defraudado y los socios del ente en liquidación no hay una relación negocial, además de que el demandante reclama un crédito insoluto derivado del comportamiento defraudatorio materializado a través del uso de la sociedad por sus socios, por lo cual la fuente del daño no es un incumplimiento contractual, sino la prohibición general de causar daños.

[…]

De manera que, sin duda, se trata de una pretensión de naturaleza extracontractual, en cuanto la responsabilidad reclamada no se deriva de una inobservancia obligacional en el marco de un vínculo contractual.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – CCA artículo 145 – Requisitos – Código de Procedimiento Civil artículo 82

El artículo 145 del CCA —norma procesal aplicable al caso según lo explicado— prescribió que en todos los procesos contenciosos administrativos procedería la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Esta posibilidad ha sido aplicada por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, bajo el entendido de que deben cumplirse estrictamente las reglas del artículo 82 del CPC.

Esa norma procesal dispone que podrán acumularse pretensiones bajo la condición de que: (i) el juez sea competente para conocer de todas; (ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y (iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

[…]

Además, el inciso 5 del antedicho artículo 82 prescribe que podrán formularse en una demanda pretensiones contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En estos términos, en una misma demanda pueden (i) plantearse pretensiones principales de naturaleza contractual, respecto de unos demandados, y extracontractuales, frente a otros, siguiendo los lineamientos del artículo 82 del CPC, pues, en este evento, las súplicas no se excluyen entre sí, y (ii) acumularse pretensiones incompatibles, siempre que se formulen como principales y subsidiarias.

(i) En la pretensión segunda principal se acumularon súplicas de naturaleza contractual en contra del Ingenio y extracontractuales en contra del departamento de Antioquia y el IDEA, según lo explicado, con lo cual se respetan las reglas del artículo 82, dado que se hallen entre sí en relación de dependencia y deben servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros, se tramitan por el mismo procedimiento, y son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos y en segunda de esta Corporación; (ii) Se acumularon pretensiones extracontractuales fundamentadas en distintos motivos en contra del departamento y del IDEA —como administradores y socios del Ingenio como principales y subsidiarias respectivamente—, por lo que esta formulación también se ajusta a las reglas del artículo 82 del CPC; (iii) Se formuló la pretensión de enriquecimiento sin causa respecto de los tres demandados, que, al ser subsidiaria de las súplicas contractuales y extracontractuales, también procede de acuerdo con el artículo 82 del CPC.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY EN MATERIA CONTRACTUAL – prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración

El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Esta norma se opone al efecto general inmediato de una nueva ley en el ámbito contractual, porque los acuerdos de voluntades no pueden estar sujetos a los cambios constantes y repentinos de la legislación, que generarían inestabilidad e incertidumbre en las relaciones jurídicas.

A los contratos debe aplicarse la ley vigente en el momento de su celebración y, por ello, las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales. Las obligaciones —su validez, existencia y efectos— quedan bajo el imperio de la ley que estuviese en vigor en el momento de su nacimiento y, por ende, no puede aplicarse una norma nueva a obligaciones originadas antes de ella. Este mandato legal es la concreción de la regla de la irretroactividad de la ley, pues la nueva no puede regular o afectar las situaciones jurídicas consolidadas.

[…]

Se observa que el contrato […] fue celebrado el 6 de noviembre de 1986 entre el departamento de Antioquia y Gustavo de Jesús Valencia Vargas […]

Para la Sala es evidente que la intención de las partes (art. 1618 CC) era que el contratista entregara al departamento, de forma periódica, la caña de azúcar, a cambio de un precio determinable según la cantidad de cada entrega.

De manera que no hay duda de que, conforme lo pactado frente a sus elementos esenciales (art. 1501 CC), el contrato era de suministro, dada la periodicidad de sus prestaciones (arts. 968 a 980 del C.Co. y 130 del Decreto Ley 222 de 1983). Este contrato era, además, de aquellos tipificados como «administrativo», de acuerdo con los términos del artículo 16 del decreto ley referido.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Prohibición general 

[…] el artículo 206 de la Ley 222 de 1995, que se refiere a un evento de responsabilidad extracontractual, en la medida en la que la fuente del daño es la violación a la prohibición general de no causar daños a terceros, neminem laedere, sin que entre los administradores de la sociedad y el demandante exista un vínculo negocial. Por esta virtud, la reparación directa es el cauce procedente para ventilar este pedimento.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY A LOS CONTRATOS – La ley nueva no altera obligaciones previas – No aplica ley posterior a contratos ya celebrados – No hay efecto inmediato de leyes nuevas en contratos

El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Esta norma se opone al efecto general inmediato de una nueva ley en el ámbito contractual, porque los acuerdos de voluntades no pueden estar sujetos a los cambios constantes y repentinos de la legislación, que generarían inestabilidad e incertidumbre en las relaciones jurídicas.

A los contratos debe aplicarse la ley vigente en el momento de su celebración y, por ello, las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales. Las obligaciones —su validez, existencia y efectos— quedan bajo el imperio de la ley que estuviese en vigor en el momento de su nacimiento y, por ende, no puede aplicarse una norma nueva a obligaciones originadas antes de ella. Este mandato legal es la concreción de la regla de la irretroactividad de la ley, pues la nueva no puede regular o afectar las situaciones jurídicas consolidadas.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Responsabilidad civilista – Contrato y buena fe – Responsabilidad por daño antijurídico – Cláusula general de responsabilidad estatal

[…] conforme a lo explicado, al Decreto Ley 222 de 1983— se observa que correspondía a un régimen civilista, como se indicaba en el título XII —«de la responsabilidad civil»—, bajo el cual se consagraba en el artículo 293 que «[e]l Contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionario responsables o a los dos en forma solidaria».

La responsabilidad civil contractual tiene su fundamento: (i) en la fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado entre las partes, conforme lo dispone el artículo 1602 del Código Civil que le confiere al negocio jurídico efectos de ley entre los contratantes, y (ii) en la buena fe, que en el marco contractual se encuentra consagrada en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en virtud de los cuales los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se pacta expresamente, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley le pertenecen a ella sin necesidad de cláusula especial.

En tal sentido, como los contratos se celebran para ser cumplidos al tenor de lo estipulado, las partes se obligan a ejecutar sus prestaciones en forma íntegra, efectiva y oportuna, de tal manera que su inobservancia, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, origina la obligación de reparar los perjuicios causados, responsabilidad que sólo admite exoneración, en principio, por fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y de conformidad con las condiciones estipuladas en la convención.

Por lo tanto, para que opere la responsabilidad civil contractual, se requiere del incumplimiento del contenido obligacional —que se verifica por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa—, de la causación de un daño y de un nexo causal entre estos.

TRANSFORMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ESTATAL – Régimen civilista de responsabilidad – Responsabilidad por daño antijurídico

[…] bajo la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 el incumplimiento contractual se enmarcaba en un régimen de responsabilidad civilista, noción que sufrió importantes modificaciones con ocasión del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por virtud de la cual la Administración debe indemnizar los daños antijurídicos que cause por su acción u omisión, y que le sean imputables, bien sea en el ejercicio de su actividad contractual o extracontractual. Esta norma fue desarrollada, en lo que a la responsabilidad contractual atañe, en el artículo 50 la Ley 80 de 1993 que, a su turno, indicó que las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. La Corte Constitucional, en sentencia C-333 de 1996, concluyó que el referido artículo 90 constituye la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que no se limita a asuntos extracontractuales, sino que es el fundamento, también, de la responsabilidad contractual.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos

[…] para que opere la responsabilidad civil contractual, se requiere del incumplimiento del contenido obligacional —que se verifica por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa—, de la causación de un daño y de un nexo causal entre estos.

[…] En conclusión, bajo la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 el incumplimiento contractual se enmarcaba en un régimen de responsabilidad civilista, noción que sufrió importantes modificaciones con ocasión del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por virtud de la cual la Administración debe indemnizar los daños antijurídicos que cause por su acción u omisión, y que le sean imputables, bien sea en el ejercicio de su actividad contractual o extracontractual. Esta norma fue desarrollada, en lo que a la responsabilidad contractual atañe, en el artículo 50 la Ley 80 de 1993 que, a su turno, indicó que las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. La Corte Constitucional, en sentencia C-333 de 1996, concluyó que el referido artículo 90 constituye la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que no se limita a asuntos extracontractuales, sino que es el fundamento, también, de la responsabilidad contractual.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Decreto 222 de 1983 – No muta el régimen de responsabilidad contractual

Se acreditó que el 20 de febrero de 1990, el departamento de Antioquia cedió el contrato a favor del Ingenio Vegachí […] Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Se recuerda que el artículo 1 del Decreto Ley 222 de 1983 disponía que únicamente le resultaban aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado las normas de ese compendio sobre contratos de empréstito y de obras públicas, y las demás que expresamente se refirieran a dichas entidades. En concordancia, el artículo 254 ibídem disponía que, salvo lo dispuesto en el estatuto, «los requisitos y las cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este Decreto sino las usuales para los contratos entre particulares».

En esta medida, salvo por lo relacionado con los empréstitos y las obras públicas, las normas en materia de contratación que regían a las Empresas Industriales y Comerciales eran las previstas en el derecho privado —de acuerdo con la normativa vigente al momento de la celebración del negocio jurídico, en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887—, por manera que el régimen de responsabilidad aplicable era, igualmente, civil.

Así, la cesión contractual del departamento de Antioquia a favor del Ingenio Vegachí no significó la mutación del régimen de responsabilidad contractual, por virtud de que el cesionario, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, estaba sometido al derecho privado y, en consecuencia, su responsabilidad únicamente podía ser civil, en los términos del Decreto Ley 222 de 1983.

[…]

Así las cosas, el incumplimiento contractual pretendido respecto del Ingenio Vegachí debe analizarse bajo los parámetros de la responsabilidad civil, puesto que ese era el régimen previsto por el Decreto Ley 222 de 1983, aplicable al contrato suscrito entre el departamento y Gustavo Valencia Vargas, sin que la posterior cesión del ente territorial al Ingenio ni modificación contractual de 1996, o cualquier otra, pudiera trastocar este asunto, aun cuando las partes hubieran citado la Ley 80 de 1993, debido al principio de irretroactividad de la ley antes referido.

PERSONA JURÍDICA – Alcance – Ente ficticio – Otorgamiento de personalidad por parte de la ley – Sociedad – Código de Comercio artículo 98 – Características

El artículo 633 del Código Civil prevé que la persona jurídica es ficticia, capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. En concordancia con esta norma, el artículo 98 del Código de Comercio, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados», que es, a su vez, titular de los atributos de la personalidad (con excepción del estado civil), entre los cuales se encuentra el patrimonio.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Responsabilidad de los socios – Límite hasta el monto de los aportes

En las sociedades de responsabilidad limitada (art. 353 del C.Co.) «los socios responderán hasta el monto de sus aportes», lo que significa que sus patrimonios personales no se arriesgan con ocasión de la afectación al patrimonio de la sociedad.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS CONFORME A LA LEY 222 DE 1995 – No es absoluta

La separación del patrimonio de las personas jurídicas no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la prohibición de abuso y en algunos escenarios previstos expresamente por el legislador. El abuso del derecho se presenta cuando el ejercicio de una prerrogativa otorgada por la ley se realiza en forma contraria a su propia finalidad, en consideración a los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico.

ABUSO DEL DERECHO – Código de Comercio artículo 830 – Indemnización de perjuicios – Posibilidad de levantar el velo corporativo   

El ordenamiento jurídico colombiano, en el artículo 830 del Código de Comercio, positivizó el principio general del abuso del derecho, en tanto dispuso que quien abuse de ellos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause. Esta norma es el fundamento de la prohibición del abuso de la personalidad. De manera que, si las personas jurídicas son utilizadas para perseguir fines ilegítimos, el juez puede prescindir de la persona ficticia para identificar el interés de los individuos que la integran; es decir, puede levantar el velo corporativo o desestimar la personalidad jurídica.

Así las cosas, el levantamiento del velo corporativo permite que pueda perseguirse directamente a los asociados de la persona jurídica. Sin embargo, como es una figura excepcional —pues su aplicación generalizada puede dejar sin efectos el principio de limitación de responsabilidad—, su procedencia exige, de manera fundamental, la acreditación de que la personalidad jurídica se desvió de la finalidad para la cual fue creada y se utilizó como vehículo para encubrir maniobras abusivas, verbi gracia, para realizar actividades que le están prohibidas a las personas naturales, cuando se constituyen con el propósito de defraudar a terceros o para eludir el cumplimiento de obligaciones, entre otros.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS SOCIOS – En sociedad en liquidación- Ley 222 de 1995 artículo 207 y  parágrafo del artículo 158

[…} en el artículo 207 […] los socios responden de forma conjunta —y no solidaria, esto es, en proporción a los derechos de cada uno sobre la sociedad— por el pasivo externo faltante de la entidad en liquidación, es decir, aquel que no alcanza a ser cubierto con los activos de la misma. Para su configuración, se exige que se acredite (i) que los bienes de la liquidación fueron insuficientes para cubrir todos los créditos reconocidos en el proceso liquidatorio, así como (ii) que los socios actuaron de manera fraudulenta respecto de los acreedores.

La norma se refiere a la responsabilidad subsidiaria de los socios, fundamentada en la desestimación de la persona jurídica que fue utilizada por éstos para defraudar a terceros, con el fin de que, con su patrimonio, respondan ante los acreedores de la sociedad por los pasivos que no fueron cubiertos por esta persona jurídica.

[…]

Por su parte, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 dispone que […] la sociedad matriz es responsable subsidiariamente por las obligaciones de la subordinada si la situación de concordato o de liquidación obligatoria de esta última se produjo por virtud de las acciones de la controlante, en su propio beneficio o en el de otras de sus controladas, y en contra de aquella sometida al proceso concursal. Se destaca que la ley consagra la presunción de que el concordato o la liquidación obligatoria de la sociedad subordinada ocurrió por actuaciones derivadas del control.

[…]

Como se expuso previamente, esta regla constituye un evento de levantamiento del velo corporativo, en la medida en la que se destapa la identidad de la matriz para que ésta responda, con su patrimonio, por obligaciones que, en principio, correspondían a la subordinada.

AUSENCIA DE DOLO – Presunción legal de la Ley 222 de 1995 del parágrafo del artículo 148 desvirtuada

[…] esta Sala advierte que no se probó la intención dolosa del departamento de Antioquia o del IDEA de usar el Ingenio Vegachí con el fin de defraudar a terceros. Por el contrario, las pruebas dan cuenta de que estas entidades adoptaron las medidas que, administrativamente, consideraron adecuadas para salvaguardar y conservar la existencia de la sociedad, aun cuando significara su enajenación a favor de particulares, al margen de que, a la postre, las mismas no hubieran prosperado.

Las anteriores determinaciones atañen a un asunto propio de la conducción de sociedades, que no pueden ser confundidas ni asimiladas al dolo de quien actúa con la intención de defraudar a terceros. Como la responsabilidad de los socios prevista en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 exige que se demuestre el dolo de los mismos y, en este caso, no se acreditó este elemento, no puede prosperar la pretensión.

En esta misma medida, es claro que el Ingenio resultó en la situación de concordato por cuenta de los altos costos operacionales que entrañaba la empresa, que no le permitían llegar a punto de equilibrio, y en situación de liquidación porque el acuerdo concordatario —que consistía en que los cañicultores, convertidos en persona jurídica, adquirieran el Ingenio— se incumplió porque los cañicultores no convinieron la respectiva forma de asociación.

Véase que estas razones constituyen una causa ajena a aquella correspondiente a la actuación ilegítima del departamento de Antioquia en beneficio propio, en su calidad de matriz —de acuerdo con la Resolución n°. 125-1149 de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual declaró una situación de control […] y en detrimento de la sociedad subordinada en proceso concursal. En efecto, los motivos que condujeron al concordato —se reitera— corresponden a asuntos operativos y de administración que no beneficiaron a la entidad territorial; y, aquellos que derivaron en la liquidación son imputables, entre otros, a los potenciales compradores del Ingenio, sobre lo cual recaía el cumplimiento del acuerdo concordatario, lo que desdice, nuevamente, que el departamento hubiera causado esta situación.

Bajo este entendido, se desvirtúa la presunción legal prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, no prospera la solicitud de responsabilidad de los socios ni de la controlante.

SUBSIDIARIEDAD Y LÍMITES DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN LO PÚBLICO – Responsabilidad extracontractual – Solo procede si no existe otro medio jurídico

[…] la subsidiariedad consiste en que «no exista otra herramienta jurídica para abordar el problema». En este sentido, aunque el cauce sea la reparación directa, esa situación responde —exclusivamente— a un asunto procesal derivado de la configuración de acciones (CCA) y de medios de control (CPACA), que impone la necesidad acudir a ellos para la formulación de pretensiones, sin que en el derecho público exista la actio in rem verso, pero en manera alguna que el enriquecimiento sin causa, desde el punto de vista sustancial, corresponda a una responsabilidad extracontractual.

De tal manera que, para que prospere, el juez debe descartar si lo reclamado resulta de (i) una relación contractual, en cuyo caso la fuente será el negocio jurídico, o (ii) de un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente, eventos en los cuales la fuente de responsabilidad es la prohibición general de causar daños; en cualquiera de esos escenarios, la pretensión tiene causa y, por esencia, se descarta el enriquecimiento sin causa.

[…] no hay lugar a reclamar enriquecimiento sin justa causa, puesto que, como acaba de analizarse, la controversia tiene origen contractual y extracontractual, según cada sujeto demandado, por lo cual, al margen de la prosperidad de las pretensiones, lo cierto es que, en este caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la súplica de enriquecimiento.

Detalles del documento

Fecha de Salida17/09/2025
Número expediente/radicado interno46.087
DemandadoIngenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria–, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia–IDEA
ActorGustavo Valencia Vargas
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteWILLIAM BARRERA MUÑOZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorRENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, RESPONSABILIDAD DE SOCIOS EN UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN POR FRAUDE A ACREEDORES, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY EN MATERIA CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY A LOS CONTRATOS, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO, TRANSFORMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ESTATAL, CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS CONFORME A LA LEY 222 DE 1995, ABUSO DEL DERECHO, RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS SOCIOS, AUSENCIA DE DOLO, SUBSIDIARIEDAD Y LÍMITES DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN LO PÚBLICO
RestrictorSe requiere de pacto formalizado – Sentencia de unificación del 18 de abril de 1993 - Acceso a la administración de justicia, Sociedad en liquidación – Insuficiencia – Acreditación - Actuación fraudulenta de los socios – Responsabilidad extracontractual del Estado, CCA artículo 145 - Requisitos – Código de Procedimiento Civil artículo 82, prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, Prohibición general, La ley nueva no altera obligaciones previas – No aplica ley posterior a contratos ya celebrados – No hay efecto inmediato de leyes nuevas en contratos, Responsabilidad civilista – Contrato y buena fe – Responsabilidad por daño antijurídico – Cláusula general de responsabilidad estatal, Régimen civilista de responsabilidad – Responsabilidad por daño antijurídico

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