LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance – Tipo de contratos que requieren liquidación – Finalidad
La liquidación del contrato estatal no se reduce a un simple cierre de la relación entre las partes, sino que representa la materialización de principios esenciales de la función administrativa, entre ellos la buena fe, la seguridad jurídica y la responsabilidad en el uso de los recursos públicos. Este acto materializa fines sustantivos como garantizar el interés general, determinar el destino final de los recursos comprometidos, precisar los compromisos económicos de la entidad y disminuir la litigiosidad. Además, la liquidación judicial asegura la efectividad de esos derechos y fines cuando las vías administrativa o bilateral resultan insuficientes.
Tales disposiciones establecen la obligación de liquidar: i) los contratos de tracto sucesivo; ii) los contratos cuya ejecución se prolongue en el tiempo; y iii) los que los requieran. Su finalidad es establecer un paz y salvo, para lo cual habilita la inclusión de los acuerdos, conciliaciones o reconocimientos a que haya lugar para lograr este fin. Los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 en concordancia con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagran los eventos de ocurrencia, contenido y oportunidades para la liquidación del contrato estatal, asignándole competencia a las partes, la entidad estatal y a la jurisdicción para su realización, es así como surgen las modalidades de liquidación denominadas como bilateral, unilateral y judicial.
LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL –Objeto – Finalidad jurídica y económica –
[…] “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derecho a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.
En esta medida, la finalidad jurídica y económica de la liquidación es establecer un cierre integral y definitivo de la relación negocial y obligaciones derivadas de la ejecución contractual al que se puede llegar de manera convencional, en ejercicio de una prerrogativa de poder público, o por decisión judicial. En primer caso, surge un negocio jurídico orientado por la normatividad de los contratos, de modo que sus efectos, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por su consentimiento o por causas legales (art. 1602 del Código Civil).
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Prerrogativa del poder público – Ley 1150 de 2007 artículo 11 – La no liquidación unilateral no puede ser alegada como incumplimiento de la entidad contratante
[…] la liquidación unilateral constituye el ejercicio de una facultad distinta a la autonomía de la voluntad, en la medida que desarrolla una prerrogativa del poder público prevista en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Si bien el contratista puede esperar y someterse a lo que determine la entidad pública cuando liquide de esta forma, no puede reclamar ninguna responsabilidad contractual por el hecho de que la administración no lo haga. En efecto, su unilateralidad está vinculada a una potestad de origen legal y no al acuerdo de las partes, razón por la que no puede catalogarse su no ejercicio como una desatención de naturaleza contractual, ni generar responsabilidad de esta índole, y tampoco puede calificarse como incumplimiento del negocio por parte de la entidad pública.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance – Ley 1437 de 2011 artículo 141 – Subsidiariedad
Por otra parte, la liquidación judicial del contrato estatal se fundamenta en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 y “es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionada”31, es decir, en subsidio de la liquidación bilateral –o de mutuo acuerdo– y de la unilateral.
ALCANCE Y EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Finalidad – Derechos y obligaciones contractuales – Liquidación n o siempre produce la extinción de obligaciones – Obligaciones postcontractuales – Estabilidad de la obra y calidad del servicio
Para liquidar el negocio es necesario verificar el cumplimiento integral del contrato, de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio e, incluso, de la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo conforme al principio de buena fe contractual (art. 1603 del Código Civil). En este sentido, la liquidación busca finiquitar la relación contractual, razón por la cual se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica al término del negocio y el grado de cumplimiento del objeto contratado. Igualmente, tiene como propósito decidir todas las reclamaciones asociadas a la ejecución del contrato, de modo que constituye la oportunidad para formular y decidir las reclamaciones que se consideren pertinentes.
Aunque la finalidad de liquidación es establecer un corte de cuentas y declarar un paz y salvo entre las partes, no siempre produce la extinción de todas las obligaciones. En efecto, conforme al contrato o los términos de las garantías de estabilidad de la obra y calidad del servicio, pueden subsistir obligaciones post contractuales que el contratista y el interventor deben atender, con independencia del cierre negocial previsto en la liquidación.
ACTA DE RECIBO – Alcance – Elemento accidental del contrato – Autonomía de la voluntad – Medio de verificación del cumplimiento de la ejecución del objeto contractual – No constituye declaración definitiva de su cumplimiento
El acta de recibo final es un elemento accidental del contrato que se ha dejado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, con excepción en el contrato de confección de obra material que regula el recibo en el artículo 2060 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, la definición de su alcance jurídico en los demás tipos contractuales está mediada por lo pactado entre las partes en el respectivo contrato, con fundamento en el artículo 1494 del Código Civil que establece la autonomía de la voluntad como fuente de obligaciones.
Esta Corporación concibe el acta de recibo final como “medio de verificación de la ejecución del objeto contractual, para determinar si el mismo se efectuó cabalmente y de acuerdo con las especificaciones pactadas en el contrato […] puesto que a través de ella se constata cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista como paso previo para efectuar el respectivo corte de cuentas que implica la liquidación del contrato”. Sin embargo, también se ha establecido que esta acta no es una prueba irrefutable del cumplimiento.
Por tanto, aunque representa una expresión relevante para provocar el pago del precio, puede ser desvirtuada si no se apoya en pruebas reales del cumplimiento, o si ante información sobreviniente se evidencia el incumplimiento. En este evento, la Administración, atendiendo los deberes jurídicos de gestión, dirección y control del contrato estatal, que exigen del contratista y del garante la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual (artículo 4, numeral 1, de la Ley 80 de 1993), deberá adoptar las medidas correspondientes como aplicar el procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento, o acudir a instancias judiciales.
ACTA DE RECIBO FINAL – Acuerdo entre las partes – No invierte la carga de la prueba – Quien alega cumplimiento deberá acreditarlo con medios probatorios pertinentes y coherentes
[…] en la ejecución del contrato debe precisarse que al tratarse de un elemento accidental en los contratos diferentes a la obra pública —en estos es un elemento de la naturaleza—, son las partes las que determinan su procedencia en el contrato. Asimismo, como su finalidad es certificar el cumplimiento de las obligaciones, constituye una oportunidad para dejar constancias, salvedades, anotaciones de recibos parciales o de no recibo, que reflejan las discrepancias o disconformidades frente a los productos, bienes o servicios que se reciben.
En consecuencia, la firma del acta de recibo final de un contrato estatal no implica una inversión de la carga de la prueba, pues quien alega el cumplimiento de las obligaciones contractuales debe acreditarlo plenamente con los medios probatorios pertinentes —artículo 167 del CGP—, sin que la suscripción del acta constituya por sí sola prueba del cumplimiento integral del contrato. Para el efecto, también es importante la coherencia con las demás pruebas, por ejemplo, con el seguimiento realizado por la supervisión y/o interventoría.
ACTA DE RECIBO DEFINITIVO – Competencia para suscribir acta de recibo – Representantes, ordenadores de gasto o personas que cuentan con la facultad de comprometer a la entidad
En atención a las personas con competencia para la suscripción del recibo a satisfacción, prevalece lo estipulado por las partes y también se encuentra que los representantes legales, ordenadores de gasto o personas que cuentan con la facultad de comprometer a la entidad son las primeras personas con competencia para su suscripción.
Cabe agregar que con fundamento en la competencia del representante legal y la desconcentración de funciones del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, y los deberes funcionales atribuidos a las demás autoridades, el dueño de la obra o parte contratante pueden emitir este certificado como los supervisores e interventores en atención a la desconcentración de la función de control y vigilancia de la ejecución contractual. En efecto, los interventores y supervisores en el ámbito de sus competencias pueden certificar el recibo a satisfacción como un deber funcional propio de su cargo, según se desprende del artículo 54 numeral 6 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario–.
En estos términos, las partes contractuales o personas autorizadas en el contrato o los manuales de contratación de la entidad como los interventores y supervisores, en el marco de sus competencias, son personas competentes para firmar la entrega a satisfacción y dejar las observaciones correspondientes.
INTERVENTORÍA Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Supervisión – Ley 80 de 1993 artículo 14 – Ley 1474 de 2011 artículo 83 – Supervisión – Ejercicio de la entidad estatal – Interventoría – Seguimiento técnico del cumplimiento del contrato
La existencia de la interventoría y la supervisión en los contratos estatales obedece al deber que impuso el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 a las entidades estatales, que al celebrar un contrato, tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de su ejecución para lograr el cumplimiento y fines de la contratación estatal. La Ley 1474 de 2011 estableció en el artículo 83 la obligación de “vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor” y definió legalmente ambas figuras.
Según la Ley 1474 de 2011 la supervisión la realiza directamente la entidad estatal a través de sus funcionarios cuando no se requieran conocimientos especializados mientras la interventoría la realiza un contratista de la entidad, cuando se requiera este tipo de conocimientos o cuando la complejidad o extensión del contrato lo justifiquen, lo que debe quedar definido en los estudios previos. No obstante, la nota esencial de la interventoría radica en el seguimiento técnico del cumplimiento del contrato cuando se requieren conocimientos especializados.
COMPETENCIAS Y DEBERES DISCIPLINARIOS DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Funciones y límites de la supervisión e interventoría – Objetivo de la interventoría y la supervisión – Ley 1474 de 2011 artículo 84 – Ley 1952 de 2019
El legislador estableció las competencias y límites de la supervisión y la interventoría en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, que les encargó el seguimiento al cumplimiento obligacional del contratista vigilado, razón por la cual están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones, especialmente, cuando se presenten hechos o circunstancias que “pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Asimismo, introdujo dos faltas disciplinarias a la Ley 734 de 2002 —anterior Código Único Disciplinario—, que se conservaron en la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario— y que reafirman los deberes funcionales de exigir la calidad de los bienes o servicios, de certificar como recibido a satisfacción únicamente los bienes o servicios ejecutados a cabalidad e informar los riesgos de incumplimiento, o, éste cuando se configure.
Por otro lado, una facultad adicional de los interventores se dispone en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que el inciso tercero del numeral 2° prescribe: “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.”
La misión de la interventoría y la supervisión es procurar la correcta ejecución del contrato, conforme a las competencias legales previstas y las establecidas en el contrato, así como ejecutar cualquier facultad que materialice estas prescripciones y desarrolle el seguimiento previsto en la ley, desde el punto de vista administrativo, jurídico, financiero y contable, dentro de las cuales se encuentra certificar el recibo a satisfacción. Sin embargo, el rol de estas figuras se limita al control y vigilancia del cumplimiento del negocio y no sustituye ni reemplaza a la entidad estatal, en la toma de decisiones que le corresponde como parte contractual, por ejemplo, en la suscripción del contrato, sus modificaciones o el ejercicio de la potestad sancionatoria.
DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO – Pérdida de competencia temporal para su declaratoria cuando se admite demanda
El recurso de apelación cuestionó que el fallo de primera instancia se fundamentara en que lógicamente no resulta razonable argumentar un incumplimiento cuando no se hizo uso de las facultades para su declaración dentro del límite temporal de la competencia para liquidar el contrato. Al respecto, señaló que la entidad inició el procedimiento pero el a quo decretó su suspensión como medida cautelar.
Sobre el particular, esta Corporación evidencia que el argumento del Tribunal fue únicamente complementario, por tanto, se considera que el inicio del procedimiento administrativo cuando ya se había admitido la demanda en esta controversia solo acredita una pérdida de competencia temporal para declarar el incumplimiento, toda vez que en este proceso se elevaron pretensiones que establecen como epicentro del litigio su ejecución plena y oportuna.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Ausencia de pruebas para su liquidación
Si bien dentro de esta controversia se elevó la pretensión de liquidación judicial, se ha acreditado el cumplimiento del contrato desde el fallo de primera instancia, y se solicitó por el Ministerio Público la adición del fallo en este sentido, esta Corporación encuentra que deberá negarse esa pretensión toda vez que no se allegó el expediente contractual en su totalidad.
[…]
Esta situación no impide un pronunciamiento sobre el pago final del contrato, atendiendo los soportes allegados a esta instancia judicial, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de primera instancia y actualizar la condena correspondiente.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 24/10/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 62.062 |
| Demandado | DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO |
| Actor | INTEGRANTES CONSORCIO AGUAS DEL QUINDÍO - (SOCIEDAD INGENIERÍA Y CONSULTORÍA NACIONAL INALCON S.A., JUAN CARLOS VILLANI RODRÍGUEZ Y LACIDES SEGOVIA TABARES) |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2025 |
| Mes | Octubre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de consultoría |
| Tema | Incumplimiento del contrato - Terminación del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL, LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL, ALCANCE Y EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, ACTA DE RECIBO, ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA |
| Restrictor | Alcance, Tipo de contratos que requieren liquidación, Finalidad, Objeto, Finalidad jurídica y económica, Prerrogativa del poder público, Ley 1150 de 2007 artículo 11, La no liquidación unilateral no puede ser alegada como incumplimiento de la entidad contratante, Ley 1437 de 2011 artículo 141, Subsidiariedad, Derechos y obligaciones contractuales, Liquidación n o siempre produce la extinción de obligaciones, Obligaciones postcontractuales, Estabilidad de la obra y calidad del servicio, Elemento accidental del contrato, Autonomía de la voluntad, Medio de verificación del cumplimiento de la ejecución del objeto contractual, No constituye declaración definitiva de su cumplimiento, Acuerdo entre las partes, No invierte la carga de la prueba, Quien alega cumplimiento deberá acreditarlo con medios probatorios pertinentes y coherentes, Competencia para suscribir acta de recibo, Representantes, ordenadores de gasto o personas que cuentan con la facultad de comprometer a la entidad, Ley 80 de 1993 artículo 14, Ley 1474 de 2011 artículo 83, Ejercicio de la entidad estatal, Interventoría, Seguimiento técnico del cumplimiento del contrato, Funciones y límites de la supervisión e interventoría, Objetivo de la interventoría y la supervisión, Ley 1474 de 2011 artículo 84, LEY 1952 DE 2019, Pérdida de competencia temporal para su declaratoria cuando se admite demanda, Ausencia de pruebas para su liquidación |
