LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad
[…] la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima
Ahora bien, la suficiencia de la garantía de cumplimiento, sobre la que se consulta, debe entenderse a la luz de este marco temporal. El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece que el amparo de cumplimiento “deberá tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato”. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato.
AMPARO DE CALIDAD O CORRECTO FUNCIONAMIENTO – Finalidad – Riesgos posteriores a la ejecución
En cuanto a los amparos específicos consultados, el amparo de calidad del servicio, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.15 del Decreto 1082 de 2015, cubre los riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación del servicio y “tendrá una vigencia no inferior a la establecida en el contrato”. Esta disposición remite expresamente a la determinación contractual del plazo, lo cual significa que su vigencia no es uniforme y depende del análisis del riesgo asociado al objeto contractual. La norma no establece un plazo fijo adicional a la ejecución; únicamente exige que la vigencia no sea inferior a la del contrato. De esta remisión se deriva que, si la vigencia contractual se prolonga hasta la liquidación —como es la regla general—, la garantía también debe cubrir este período. Sin embargo, los riesgos de calidad en servicios, particularmente cuando el objeto es intangible o cuando su evaluación requiere un período posterior de verificación, pueden justificar una vigencia mayor, siempre que tal término se derive de un análisis técnico de riesgos.
Por su parte, el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, garantiza que los bienes suministrados funcionen en condiciones óptimas y conforme a las especificaciones técnicas. Su vigencia debe ser la prevista en el contrato o en los documentos del proceso, lo cual nuevamente remite a la determinación técnica del plazo necesario para que la entidad pueda detectar defectos, fallas, vicios ocultos o cualquier incumplimiento asociado al funcionamiento de los bienes. Este amparo tiene una naturaleza distinta al de cumplimiento: mientras el primero protege el adecuado comportamiento funcional del bien, el segundo protege el cumplimiento general del contrato. La vigencia de los amparos de calidad debe adecuarse a la duración real de los riesgos y no puede limitarse automáticamente al plazo de ejecución contractual o a un término fijo como treinta meses, salvo que tal plazo corresponda al análisis técnico del riesgo contenido en los documentos del proceso.
DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia
En ese orden, no existe una regla legal que imponga, para los amparos de calidad del servicio o de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, un plazo uniforme equivalente al período de ejecución más treinta meses. Ese plazo solo sería admisible si corresponde a una determinación contractual soportada en un estudio de riesgos que así lo justifique. Tampoco existe fundamento legal para aplicar de manera general la regla utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”, pues esa fórmula corresponde exclusivamente a las decisiones regulatorias para ese instrumento contractual y no se proyecta automáticamente sobre los procesos de selección ordinarios. Los amparos deben responder a la naturaleza específica del riesgo y a la duración temporal del mismo.
[…]
En consecuencia, al integrar las reglas legales sobre la liquidación de los contratos estatales, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la competencia de la administración durante dicha etapa, y el contenido de los artículos 2.2.1.2.3.1.12, 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, se evidencia que la determinación de la vigencia de los amparos de la garantía única de cumplimiento no puede desvincularse del período en que el contrato permanece jurídicamente abierto, ni de la duración real de los riesgos que cada amparo está llamado a cubrir. La vigencia de los amparos debe extenderse, como mínimo, hasta el cierre integral de la relación contractual, el cual solo se consolida con la liquidación en cualquiera de sus modalidades. Y en el caso de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, la extensión adicional de su vigencia debe corresponder al análisis técnico del riesgo y no a la aplicación automática de plazos uniformes no previstos en la ley. Toda determinación que restrinja la vigencia a la mera ejecución, o que establezca un término fijo sin justificación en el estudio de riesgos, desconocería la competencia de la administración para declarar incumplimientos durante la liquidación y comprometería la suficiencia de la garantía.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 07/10/2025 |
| Fecha de Salida | 20/11/2025 |
| Actor | Erlendy Monserrath Riveros Sierra |
| No. radicado interno | C-1464 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_07_011236 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_20_012189 |
| Radicado Interno | C-1464 |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO, AMPARO DE CALIDAD O CORRECTO FUNCIONAMIENTO |
| Restrictor | Concepto, Naturaleza, Finalidad, Tipos de liquidación, Bilateral, unilateral y liquidación judicial, Definición, Coberturas, Vigencia mínima, Riesgos posteriores a la ejecución, Régimen de garantías, Definición de amparos, Reglas sobre suficiencia y vigencia |
