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Documento: C-1724 de 2025

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REPETICIÓN ‒ Responsabilidad indirecta – Derecho privado  

 

Con la aplicación del régimen de responsabilidad por el hecho ajeno, el inciso primero del artículo 2347 dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Un caso particular de esta regla se encuentra en el artículo 2349, pues “Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores”.

 

La aplicación de dicho régimen supone la distinción entre el civil y el directamente responsable; razón por la cual, frente al pago de la condena por la comisión del daño, el primero puede repetir contra el segundo. Dicha repetición está regulada 2352 del Código Civil en los siguientes términos: “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346”

 

RÉGIMEN GENERAL Y PARTICULAR – Repetición – Servidores públicos

 

El legislador expidió normas especiales en materia de repetición contra servidores públicos. Por ejemplo, el artículo 40 del derogado Decreto Ley 1400 de 1970 disponía que “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes […]”. En materia contractual, el inciso primero artículo 194 del otrora Decreto Ley 150 de 1974 precisaba lo siguiente: “Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente Estatuto”. Conforme al artículo 195 ibidem, dicha responsabilidad se extendía a quienes ocasionaran perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos. Sin embargo, conforme al artículo 201 ibidem, “La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo”. Estas directrices se retomaron en los artículos 290, 291 y 291 del derogado Decreto Ley 222 de 1984.

 

Sólo con la expedición del derogado Decreto Ley 01 de 1984 surgió un régimen general de repetición. De acuerdo con el artículo 77, “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el artículo 78 precisaba que “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.

 

CONTITUCIONALIZACIÓN – Repetición – Definición – Medio de control – Marco normativo 

 

La acción de repetición se constitucionaliza 1991 con el inciso segundo del artículo 90 superior, pues dispone que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de [los daños antijurídicos que le sean imputables], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este” (Corchetes fuera de texto). Para BARRETO SOLER y SARMIENTO ANZOLA, “[…] Ello conduce a una revisión de la conducta del funcionario desde el punto de vista de la culpabilidad, examen en el cual se tienen en cuenta los criterios penales. En la determinación del grado de culpa es procedente la aplicación de los criterios propios de la ley civil, que distinguen entre culpa grave, leve y levísima […]”. Es decir, mientras la responsabilidad estatal tiene como fuente principal la falla en la actividad de la función pública, la responsabilidad del servidor público se origina en una conducta personal cualificada.

 

Conforme al inciso primero del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Con la modificación del artículo 31 de la Ley 446 de 1998 al artículo 86 del derogado Código Contencioso Administrativo, la repetición requería el ejercicio de la acción de reparación directa . No obstante, con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la repetición es un medio de control autónomo, cuya caducidad se computa de acuerdo con el literal l) del artículo 164.2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. Incluso, en los términos del artículo 58 de la Ley 1952 de 2019, constituye falta disciplinaria “No instaurarse en forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones públicas, cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado”. Ello sin perjuicio de la responsabilidad fiscal correspondiente por lesión a patrimonio público

 

PRETENSIÓN DE REGRESO – Requisitos

 

La responsabilidad patrimonial del agente tiene carácter indirecto y subsidiario. Por ello, la prosperidad del medio de control previsto en el artículo 142 del CPACA supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) pago de la indemnización por parte de la entidad pública, iii) calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado, iv) culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico . Por ello, “[…] la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados […]”.

 

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición – Sujetos procesales – Repetición

 

Respecto a la legitimación en la causa, la doctrina sostiene que dicho concepto “[…] determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes) […]”. En el aspecto activo, la legitimación para demandar corresponde principalmente a la entidad que ha pagado la condena como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad; no obstante, también puede ser ejercida por el Ministerio Público o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin perjuicio de que cualquier persona requiera a las entidades legitimadas para que interpongan el medio de control –artículo 8 de la Ley 678 de 2001–. Por su parte, en el aspecto pasivo, la legitimación para resistir la pretensión es de quien obra en calidad de agente estatal.

 

CONTRATISTAS – Legitimación en la causa por pasiva – Subsistencia – Terminación del contrato

 

El parágrafo 1˚ del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prescribe lo siguiente: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. Esto significa que los contratistas pueden ser demandados en el medio de control del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, pues son agentes del Estado conforme al artículo 90 constitucional.

 

La legitimación en la causa por pasiva de los contratistas para efectos de la repetición no desaparece con la terminación normal o anormal del negocio jurídico. Como los contratos estatales son de naturaleza temporal y transitoria, se llegaría al absurdo de que no pueda demandarse a quien intervino como contratista, pese a que su actuar doloso o gravemente culposo durante la ejecución de las obligaciones fue la causa del daño previamente reparado por el Estado. Así, la legitimación para resistir pretensión de regreso deriva de la intervención de los particulares en “[…] la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales […]”, más allá de que al momento de la interposición del medio de control carezca de la calidad de contratista. Es decir, se vincula a la demanda porque intervino en la comisión del daño durante el cumplimiento del contrato, más no porque conserve la calidad de contratista al iniciar el proceso: lo determinante es la prueba de que ejercía funciones públicas para el momento en que participó en la conducta que origina la condena contra el Estado. Aunque el artículo 1 de la Ley 678 de 2001 tipifica a los servidores y exservidores públicos como agentes del Estado para efectos de la repetición, ello no significa que la usencia de los “excontratistas” en el parágrafo 1˚ del artículo 2 ibidem recorte la legitimación en la causa en la pretensión de regreso.

 

LIQUIDACIÓN – Paz y salvo – Pretensión de regreso – Incidencia

 

La jurisprudencia ha sostenido que “[…] al haberse liquidado el contrato de concesión sin salvedad alguna en relación con la mencionada condena, no es posible reclamar ahora judicialmente el pago de cuestiones derivadas de la ejecución de aquel contrato […]”. De esta manera, si las partes se han declarado a paz y salvo en el cumplimiento del contrato surgen dificultades para la prosperidad de la pretensión de regreso, pues vulnera un indiscutido deber de coherencia respecto a los actos propios. Por tanto, aunque la legitimación en la causa por pasiva de los contratistas para efectos de la repetición es independiente de la terminación del negocio jurídico, el ejercicio del medio de control del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra supeditado a lo previsto en la liquidación de contrato.

Detalles del documento

Fecha de Entrada14/11/2025
Fecha de Salida16/12/2025
ActorDiego Andrés Marrugo Pacheco
No. radicado internoC-1724 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_11_21_013153
Radicado de Salida2_2025_12_16_013060
Radicado InternoC-1724
DescriptorREPETICIÓN, RÉGIMEN GENERAL Y PARTICULAR, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
RestrictorResponsabilidad indirecta, Derecho privado, Servidores públicos, Definición, Sujetos procesales, Terminación del contrato, Paz y salvo, Pretensión de regreso, Incidencia, Marco normativo, Medio de control

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